El pasado 24 de marzo de 2022, con ponencia de Stella Jeannette Carvajal, el Consejo de Estado (Sección Cuarta) profirió Sentencia con radicado 24530 donde se dirimió un litigio entre Global Corp Services S.A. (“Global”) en contra de la DIAN.
Los hechos del caso se resumen así: Global emitió acciones por valor de 1.000 millones de pesos que fueron suscritas por su accionista Partime S.A.S., a quien Global adeudaba una suma similar. Al suscribirse dichas acciones, el pago se realizó por compensación, en atención a que entre deudor y acreedor tenían cuentas recíprocas por pagar y cobrar, por igual valor.
Como un hecho probado, se determinó que ni el aportante ni la receptora cumplieron con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario (“ET”) que impone la obligación -para efectos de lograr la neutralidad fiscal de la operación- de dejar establecido en el acta, como fórmula sacramental, que “el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones de dicho artículo”.
El problema jurídico a resolver consistió en determinar si la capitalización de acreencias debía ser tratada como un aporte en dinero o como un aporte en especie. De determinarse que su naturaleza corresponde a un pago en dinero, que simplemente se extingue por el mecanismo de la compensación, no existiría la obligación de dejar plasmada la fórmula sacramental antes establecida, pues no serían aplicables los numerales 2 a 4 del artículo 319 del ET que son solo aplicables a los aporte en especie, ya que establecen que el costo fiscal y la naturaleza de los bienes aportados debe permanecer igual y que las acciones liberadas conservarán el costo fiscal de los activos aportados. Pero, de determinarse que el tratamiento fiscal de las capitalizaciones de acreencias es el de un aporte en especie (de la cuenta por cobrar que el aportante tiene con la receptora), sí sería aplicable la fórmula sacramental y, por ende -al no haberse establecido- no podría optarse a la neutralidad fiscal.
En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -apartándose del debate litigioso planteado por las partes- declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por la DIAN en atención a que la operación “tuvo un efecto neutro, al tratarse de la compensación de una deuda por las acciones recibidas, razón por la cual no hubo variación en la cuenta de ingresos ni en el patrimonio líquido de la contribuyente”. Ante la apelación del fallo por parte de la DIAN, por falta de congruencia, estableció el Consejo de Estado que “que la operación realizada por la contribuyente se enmarca en el supuesto de desgravación del numeral 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario, en la medida en que los aportes en efectivo recibidos por la sociedad se relacionan con la emisión de nuevas acciones, sin que opere el requerimiento establecido por el numeral 5”.
En conclusión, el Consejo de Estado determinó que el tratamiento tributario de la capitalización de acreencias es aquel del aporte de dinero, y no el del aporte en especie. En tal sentido, las capitalizaciones de acreencias, al no conllevar un aporte en especie, están exoneradas de cumplir con lo establecido en los numerales 2 a 4 del artículo 319 del ET, y por ende también del numeral 5 que consagra la fórmula sacramental. Al ser esta la situación, están las capitalizaciones de acreencias sometidas al imperativo de desgravación establecido en el numeral 1 del artículo 319 del ET que establece que «La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas».
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