Desmitificación de la dualidad entre obligaciones de medio y de resultado

“es claro que la clasificación de las obligaciones derivada de la intensidad de la prestación debida no puede limitarse el estudio a las obligaciones de medio y de resultado, pues existen otras tipologías de obligaciones que acompañan a estas en dicha clasificación.”


Los estudiosos del nobilísimo Derecho privado y evidentemente en especial aquellos que se dedican al estudio de las obligaciones civiles y comerciales han optado por realizar múltiples clasificaciones de estas últimas, ya sea por su exigibilidad frente a la jurisdicción, separando las obligaciones civiles de las naturales, por la cantidad de sujetos obligados, la aleatoriedad de la obligación adquirida, pero para el presente estudio enfocaremos nuestros esfuerzos en la clasificación derivada de la intensidad de la prestación debida.

En las universidades, dentro de las clases de obligaciones los docentes suelen optar por explicar a sus alumnos que en virtud de la intensidad de la prestación debida las obligaciones pueden ser calificadas como obligaciones de medio u obligaciones de resultado, sin embargo dicha clasificación no es tan básica como se pretende, pues tanto los pactos privados como la mis ley han ampliado el nicho de esta clasificación.

En la actualidad podemos encontrar las arquetípicas obligaciones de medio y de resultado, pero también podemos encontrar obligaciones de medio reforzadas, de resultado reforzadas y las obligaciones de garantía, por lo que para dar claridad a ellas pasaremos a explicarlas de forma sumaria:

OBLIGACIONES SEGÚN LA INTENSIDAD DE LA PRESTACIÓN DEBIDA

TIPO DE
OBLIGACIÓN

CONCEPTO

De medio: La obligación de medio es aquella en la cual el deudor se compromete a emplear sus mejores esfuerzos conminados a buscar un resultado.

En este tipo de obligaciones la diligencia misma constituye la prestación.

Así por ejemplo, será una arquetípica obligación de medio la que adquiere el abogado que se compromete a dirigir un proceso, en el fondo, la verdadera obligación que contrae este es la de emplear sus mejores esfuerzos en la dirección de dicho proceso judicial.

Por lo que podríamos decir que el abogado se compromete como obligación principal a actuar como un buen padre de familia.

En caso de incumplimiento de la obligación bastará para exonerarse de responsabilidad con que el deudor demuestre que actuó de forma diligente y cuidadosa en los mismos términos que hubiese actuado un buen padre de familia.

De medio
reforzadas:
La obligación de medio reforzada es aquella en la cual el deudor se compromete a emplear una diligencia excepcional, mayor a la que el común denominador emplearía.

En este tipo de obligaciones la aún la diligencia constituye la prestación, pero no la simple diligencia, sino una diligencia mayor a la que cualquier persona del común emplearía.

Será una arquetípica obligación de medio reforzada la que contrae el administrador de una sociedad comercial en razón de su cargo, ya que por sus cualidades especiales no bastará con que emplee un grado normal de diligencia, sino que deberá implementar el mismo nivel de diligencia no que emplearía el buen padre de familia, sino el que emplearía un buen hombre de negocios.

En caso de incumplimiento de la obligación bastará para exonerarse de responsabilidad con que el deudor demuestre que actuó de forma diligente y cuidadosa en los mismos términos que hubiese actuado un buen hombre de negocios.

De resultado: La obligación de resultado es aquella en la cual el deudor se compromete a cumplir con un desenlace determinado, salvo que un evento imprevisto, irresistible y externo a sí, lo evite.

Será una arquetípica obligación de resultado la que adquiere el pintor que se compromete a pintar un mural.

En el presente evento no bastará con que el pintor emplee toda la diligencia que su ser pueda brindar, puesto que solo servirá como liberación de su obligación el entregar el mural prometido siempre y cuando no medie un evento imprevisto, irresistible y externo a sí que se lo impida.

En caso de incumplimiento de la obligación sólo podrá exonerarse de responsabilidad el deudor demostrando el acaecimiento de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero, hecho exclusivo de la víctima)

De resultado
reforzado:
La obligación de resultado reforzado es aquella en la cual el deudor se compromete a cumplir con un desenlace determinado, salvo que se pacté o la ley disponga que sólo alguno de los eventos imprevistos, irresistibles y externos a sí, lo evite, ya sea el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero, sin embargo los demás eventos de causa extraña si permitirán su exoneración.

Así por ejemplo la obligación derivada de la responsabilidad civil con ocasión de los daños generados por aeronaves a terceros en la superficie, es una obligación de resultado reforzada, pues según el artículo 1831 del Código de Comercio establece que el deudor deberá cumplir con tal obligación indemnizatoria salvo que la misma hubiese sido causada como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.

En tal entendido es claro que solo uno de los eventos estipulados como causa extraña (en este caso la culpa de la víctima) exonerará al deudor de cumplir su obligación y en el evento en el que el daño se hubiese causado por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, tales supuestos no serían suficientes para exonerar al deudor del cumplimiento de su obligación indemnizatoria.

De igual forma las partes contractuales podrán en virtud de la autonomía de la voluntad privada pactar en sus negocios que, por ejemplo solo el hecho de un tercero eximirá al deudor del cumplimiento de la obligación y que inclusive en el evento en el que ocurra cualquier otro tipo de causa extraña el deudor estará llamado a cumplir con su obligación sin que ello importe.

Obligaciones de
garantía
La obligación de garantía es aquella en la cual el deudor no se compromete simplemente a cumplir con un resultado determinado, sino que garantiza sin duda alguna su obtención inclusive en el evento en el que ocurra cualquiera de los eventos imprevistos, irresistibles y externos a sí, ya sea el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero, ya que ninguno de estos servirá para que se exonere al deudor del cumplimiento de la obligación.

Así por ejemplo, en el evento en el que el asegurado en una póliza logre probar la ocurrencia y cuantía del siniestro y que el mismo se encuentra amparado en la póliza de la referencia, ni siquiera una causa extraña podrá exonerar a la compañía aseguradora del pago de la indemnización.

(Hay que tener en cuenta que para el presente ejemplo no estamos hablando de la relación propia que tiene el asegurado con la aseguradora antes de probarse el siniestro, sino de forma posterior a esto, supuesto en el cual ya no existe una obligación condicional en la aseguradora, sino una obligación pura y simple de pagar esa obligación condicional que ya se hizo exigible por el cumplimiento de la condición).

De igual forma y para mayor simplicidad, cuando a determinado sujeto de derecho lo condenan al pago de cierta suma de dinero mediante sentencia judicial, no podrá este exonerarse del cumplimiento de dicha obligación ni siquiera cuando se demuestre el acaecimiento de una causa extraña.

En estos términos es claro que la clasificación de las obligaciones derivada de la intensidad de la prestación debida no puede limitarse el estudio a las obligaciones de medio y de resultado, pues existen otras tipologías de obligaciones que acompañan a estas en dicha clasificación.

Esto sería una conclusión sensata para el presente estudio, sin embargo me parece importante abordar un último tema relacionado puntualmente a las obligaciones de medio y de resultado no sin antes dar un pequeño contexto al respecto.

Días atrás leí al doctor Nicolás Polanía expresando palabras más o palabras menos que las obligaciones de medio están compuestas por diversas obligaciones de resultado, afirmación con la cual en principio creí estar en desacuerdo, pero que con el paso de los días me fui sumando más o menos en un sentido similar.

Esto toda vez que sí se revisan las arquetípicas obligaciones de medio estas como obligaciones principales estarán compuestas por una serie de obligaciones de resultado que fungirán como elementos o miembros del gran conjunto que constituye la obligación de medio adquirida.

Escudándome en ejemplos explico la teoría pactada:

Es claro para todos que la obligación adquirida por un abogado al conducir un proceso es una obligación de medio, pues este no se compromete a un resultado final, sino que se compromete a ejercer su profesión de forma diligente y cuidadosa, sin embargo, este ejercicio profesional en materia litigiosa, puede implicar entre otras la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, la interposición de recursos, la asistencia a audiencias, la presentación de alegatos de conclusión, obligaciones que no son de medio sino de resultado y que en el evento en el que no se cumplan imposibilitarán al abogado para que pueda este alegar que actuó de forma diligente y cuidadosa.

En igual posición se encuentra el médico que con la prestación de sus servicios no asegura la curación del paciente, sino que se compromete a poner a disposición de este último toda su experticia, diligencia y cuidado al momento de prestar la atención de salud, sin embargo dicha obligación de medio contiene diversas obligaciones de resultado, así por ejemplo, realizar exámenes médicos, consultas, intervenciones quirúrgicas, el diligenciamiento del consentimiento informado, entre otras, por lo que si bien la obligación principal no se centra en un resultado prometido, para poder alegar el galeno que actuó de forma diligente y cuidadosa debió cumplir con estas obligaciones de resultado contenidas dentro de la obligación macro que es de medio.

Por lo anteriormente expuesto y aunque no se pretenda hacer de esta última parte del texto una regla ineludible, por lo menos se deja planteado el hecho según el cual ciertas obligaciones de medio están compuestas por un cumulo de sub-obligaciones de resultado, por lo que para demostrar diligencia y cuidado deberá cumplir indefectiblemente con aquellas.

Cabe anotar que la presente es única y exclusivamente una apreciación personal del tema y que la misma sólo se plantea como invitación al debate y no como una postura que se quiera hacer ver como una verdad innegable.


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Daniel Felipe Duque Quiceno

Abogado titulado de la Universidad de Medellín, con énfasis y conocimiento en materias de Responsabilidad Civil, Seguros y Sociedades.

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