La revocatoria de Medellín está viva

El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de marzo 18 del 2022, notificada el jueves 24 de marzo próximo pasado, tuteló los derechos constitucionales fundamentales a más de 40 ciudadanos de Medellín que fueron violados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) al no expedir dentro del término la certificación de los estados contables de la revocatoria de Medellín entregados desde noviembre del 2021.

Es de recordar el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 del 2015: “Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.”

41 tutelas fueron acumuladas por el Tribunal Superior de Medellín, quien resolvió vincular también al comité de revocatoria de Medellín y a Daniel Quintero Calle.

Vale la pena destacar, por su importancia, distintas consideraciones sobre las cuales basó el Tribunal su sentencia:

Recordó la sentencia de tutela T 137 del 2001 de la Corte Constitucional donde afirma que la democracia en Colombia es participativa, ya no representativa, y que la revocatoria del mandato es un derecho constitucional fundamental. Trajo el Tribunal de esa sentencia:

“10. La revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional.

“A través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente. Para Norberto Bobbio este mecanismo acercaba a los sistemas democráticos a un sistema de democracia directa. Al respecto, dijo:

“Un sistema democrático caracterizado por representantes revocables es –en cuanto supone representantes- una forma de democracia representativa, pero en cuanto estos representantes son revocables, se acerca a la democracia directa”[29].

Más adelante expresó:

“Para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la normativa estatutaria, y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades observen las obligaciones a su cargo y dispongan lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa.

También hizo referencia a la sentencia SU 077 del 2018 de la Corte Constotucional: 

“Si los ciudadanos han atendido las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa”

También se refirió el Tribunal Superior a la Sentencia C 1153 del 2005 de la Corte Constitucional, donde se expresó:

“Para el caso particular de los topes aplicables en los mecanismos de participación, entre ellos la revocatoria del mandato, la Ley 134 de 1994 no prevé una disposición concreta al respecto. Empero, mediante el artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, el Legislador estatutario determinó que el Consejo Nacional Electoral “(…) fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.”

En esa sentencia C 1153 del 2005 se recordó que:

“(ii) ninguna campaña de recolección de apoyos para los mecanismos de participación, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña.”

En la sentencia el Tribunal recordó la posición de la Corte Constitucional sobre el procedimiento para revisar los topes de la financiación:

“Con todo, una norma de esta naturaleza no puede ser interpretada de manera tal que confiera a la autoridad electoral la facultad para definir el procedimiento derivado del incumplimiento de topes, pues ello sería tanto como afirmar que cada vez que el Legislador confiere a una autoridad una competencia sancionatoria, también la inviste de la facultad para regular el procedimiento aplicable, lo cual es irrazonable y contrario al principio de legalidad.”

Considerando que los estados contables fueron entregados en noviembre del 2021 al Consejo Nacional Electoral, el Tribunal dispuso que el CNE disponía de 45 días solares para entregar la certificación correspondiente:

“En cuanto al término de que dispone el Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación, se ha advertido un vacío porque no fue consagrado por el legislador; pero se soluciona con las disposiciones de la Ley 1757 de 2015; al efecto el art. 14 de este estatuto, establece un plazo para que la Registraduría del Estado Civil haga la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario.”

“Si para que el registrador certifique el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales dispone de un término de cuarenta y cinco (45) días como viene de indicarse, para cuyo cometido, el promotor tiene que entregar los estados contables de la campaña dentro del término establecido y estos no pueden exceder los topes individuales y generales financieros legalmente establecidos, lo que previamente debe verificar y certificar el Consejo Nacional Electoral, se colige necesariamente que ese plazo es el mismo que tiene este colegiado para expedir la certificación.”

 

Enfatiza el Tribunal Superior, que este plazo de 45 días calendario de que dispone el CNE para entregar la certificación lo había expresado ya el Consejo de Estado:

El Tribunal Superior de Medellín le recuerda al CNE que existe la Resolución 1487 del 17 de marzo del 2003 que establece el procedimiento que tiene que observar el CNE para las investigaciones administrativas, refiriéndose a la que abrió en marzo del 2021 por el malevo twitter de Daniel Quintero Calle. Le advierte el Tribunal al CNE que los términos se le vencieron y que desconoció los mismos:

“En efecto, se advierte que tanto el término de tres (3) meses establecidos para adelantar la indagación preliminar y, el de tres (3) meses para adelantar la investigación disciplinaria, prorrogables por otros tres (3) meses, si la complejidad del asunto así lo requería, en caso de que ésta se hubiera ordenado, vencieron el dos (2) de diciembre de 2021, lo que implica un desconocimiento de esos términos.”

Afirma el Tribunal que el CNE suspendió el proceso de revocatoria violentado los términos:

“La orden del 13 de enero de 2022, dentro de la investigación administrativa para suspender la certificación de los estados contables y financieros de la campaña para la revocatoria del mandato, se emitió cuando había transcurrido más de nueve meses de haberse iniciado la indagación preliminar que se debe adelantar en un término de tres meses, sin que se tenga noticia de que se hubiera ordenado la investigación administrativa, la que se debe desarrollar en un término máximo de seis meses, bajo el entendido que el establecido por tres meses fue prorrogado y que vencieron el dos (2) de diciembre del pasado año.”

Y le espeta al CNE:

“…de entrada se advierte una decisión desproporcionada porque conlleva a la paralización del proceso de revocatoria del mandato de un dignatario elegido por voto popular, lo que conlleva no solo a desconocer la voluntad de los ciudadanos; sino además, al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Al efecto, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, no consagró causales de suspensión del proceso de revocatoria; las que dicho sea de paso, son contrarias a su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales políticos de los ciudadanos, consagrados en el art. 40 de la Carta Política, como lo puntualiza la Corte Constitucional en la tutela que viene de transcribirse (T-137 de 2001): “En esa medida, resultaría contrario al principio de democracia participativa que el legislador o las autoridades administrativas impongan cargas desproporcionadas u obstáculos irrazonables, que de otra manera hagan nugatorio el ejercicio de sus derechos políticos” y, para cuya protección, se requiere de un procedimiento ágil, pronto, sin dilaciones ni trabas, sin exigir tramites o requisitos a los adicionalmente consagrados como lo estipula el art. 84 de la Carta Política y cuyo desconocimiento, además viola el derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política.”

Se trata entonces de un fallo justo que esperaba la ciudad de Medellín y que sólo está exigiendo que le permitan hacer uso de su derecho constitucional fundamental a la revocatoria de Daniel Quintero Calle, quien funge como Alcalde de Medellín.

La revocatoria está viva, se cumplieron con los requisitos de ley y debe procederse al siguiente paso: que se certifiquen los estados contables para que el Registrador certifique el cumplimiento de todos los requisitos que exige la Ley 1757 del 2015 y se proceda a las votaciones correspondientes.

Julio González Villa

Doctor en Derecho U. Externado de Colombia; Abogado UPB; Magíster Administración de EAFIT; Especialista Derecho Ambiental U. Externado y Derecho Administrativo y Comercial.

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