La procedencia de la prescripción como forma de extinguir las acciones en su forma de cuotas de participación societaria.

“Por los argumentos expuestos dentro del presente escrito, es clara mi postura y los fundamentos de la misma para indicar que ni mediante la prescripción extintiva ni mediante la prescripción adquisitiva es viable que se extingan de forma definitiva las cuotas de participación societaria denominadas acciones en las sociedades de capital. 


Han existido en los últimos años diversos fallos judiciales mediante los cuales se declara la prescripción extintiva que sobre el derecho de dominio de las acciones como cuotas de participación que tienen los accionistas inactivos, esto con ocasión del mero paso del tiempo y la conducta omisiva de sus propietarios, apreciación que con el mayor respeto posible debo disentir, por lo cual en el presente escrito abordaré sumariamente el tema explicando mi disidencia frente a tal postura y las razones jurídicas de ello.

Para llevar a cabo esta tarea, será necesario de forma sucinta realizar unas anotaciones previas, especialmente explicando asuntos de carácter general como las diversas tipologías de prescripción existente en el ordenamiento jurídico vernáculo, del mismo modo, una aproximación general a la clasificación que como bien merece la acción objeto del derecho real de dominio y por último, dejaré por sentada mi posición de disenso frente a la posibilidad de que por vía de la prescripción extintiva, expire el derecho real de domino que un accionista detenta sobre las acciones de una sociedad.

 

  1. Anotaciones preliminares

1.1.      LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción desde su perspectiva más primigenia, desde su teleología misma se funda en la importancia de impedir que determinados supuestos de hecho o determinados supuestos jurídicos se perpetúen  en el tiempo aun siendo clara la existencia de una conducta  sosiega y el inexorable paso del tiempo, así por ejemplo, será imperativo definir la propiedad de un inmueble que a pesar de pertenecer a determinado sujeto es habitado por otro que ejerce conductas de señor y dueño; en igual sentido, es necesario limitar en el tiempo las relaciones intersubjetivas, pues permitir que estas se extiendan a futuro de forma indefinida generarían la existencia de obligaciones perpetuas a las cuales no debería ser sometido un sujeto de derecho toda vez que tanto la primera situación como la segunda pueden generar perjuicios a otros o inclusive a los mismos involucrados, entendida la concepción que ab initio se le da a la prescripción, pasaremos a estudiar sus dos figuras por excelencia, esto es,  la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva.

 

1.1.1.   La prescripción extintiva

La prescripción extintiva constituye un modo de extinguir los derechos personales o en otras palabras las obligaciones que por no ejercerse durante cierto pierden su calidad de obligaciones civiles, así lo define el artículo 2512 del Código Civil Colombiano, expresando que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” (subraya propia).

En ese entendido, la prescripción en su modalidad extintiva, es la que estudia en segundo lugar el código como una forma de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido estos, por lo que se establece como un modo de extinguir las obligaciones que produce un efecto simple, la transformación de la obligación o el cambio de calidad de esta, pues la obligación desde su nacimiento debe considerarse como una obligación civil y hasta que se declare la prescripción extintiva, fecha en la cual se considerarán obligaciones naturales según lo estipula el artículo 1527 del Código Civil.

En tales términos es de vital importancia realizar un mapa de ruta para comprender mejor la prescripción extintiva, estando esta regulada en el artículo 2152 del Código Civil como aquella forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, entendiendo como acciones o derechos ajenos las obligaciones propiamente dichas o los derechos subjetivos emanados de por ejemplo la celebración de un negocio jurídico, la comisión de un delito, entre otras, por su parte dicho concepto de prescripción extintiva se ve materializado en el artículo 1527 del Código Civil, en el que se indica que la consecuencia generada con ocasión a la materialización de la prescripción extintiva es la transformación de una obligación civil a una natural, norma que curiosamente se encuentra regulada dentro del libro cuarto del Código Civil, esto es, el libro de dicha norma dedicado a regular “LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS”.

 

1.1.2.   PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por su parte, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio, definido como tal en el artículo 673 del Código Civil, regulado de forma puntual en el artículo 2518 del Código Civil, expresando que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”

En ese sentido, es factible expresar que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir un derecho real siempre y cuando se sigan una serie de requisitos que consisten en primer lugar en el inexorable paso del tiempo, pero en segundo lugar, que dentro de dicho lapso los poseedores del mismo efectúen actividades o desplieguen conductas tendientes a demostrar señorío y dominio sobre dicho bien.

 

1.2.      Acciones.

En materia societaria el vocablo acción o acciones en plural constituyen la forma en la cual se divide la participación del capital de una sociedad ya sea anónima, por acciones simplificada o en comandita por acciones, es en sí la acción es una parte de capital representada en un título que confiere a los individuos participantes la calidad de accionistas.

Por su parte en materia procesal el término acción es utilizada para hacer referencia al derecho que tienen los sujetos de derecho de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, el término acciones, en plural, por su parte suele ser utilizado como la clase de derecho material que se discute en el proceso judicial, por ejemplo la acción de nulidad, la acción de reparación directa, la acción de impugnación de decisiones sociales, entre otras.

 

  1. La procedencia de la prescripción como forma de extinguir las acciones en su forma de cuotas de participación societaria.

Como hemos podido apreciar, existen dos (2) tipos de prescripción, esto es la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva, sobre las cuales realizaremos estudios de factibilidad, auscultando si alguna de estas puede ser utilizada con la intención de darle fin a la existencia o extinguir las acciones propiedad de los accionistas inactivos.

En primer lugar nos referiremos entonces a la prescripción extintiva, sin embargo iniciando tal estudio hablando de las acciones, indicando que estas como se mencionó previamente son títulos valores que representan la calidad de accionista de los individuos aportantes a la sociedad por acciones, por lo que yendo más al límite de la naturaleza de dicha figura, es un bien propiamente dicho, que es objeto del derecho real de dominio, por lo que de plano se hace imposible aplicar la prescripción extintiva a estas toda vez que dicha figura ha sido no solo definida sino consagrada en el Código Civil colombiano como una forma de extinguir las obligaciones, por tal razón al no ser las acciones una obligación sino un bien propiamente dicho, no le será aplicable la prescripción extintiva por el simple paso del tiempo aunado a la inactividad del accionista.

Ahora bien, esto no significa que la prescripción extintiva sea inaplicable en materia societaria y en supuestos derivados de las acciones, pues dicha figura a pesar de no ser aplicada frente a las acciones en su calidad de tal, sí lo será respecto de la acción (procesal ) ejecutiva y/u ordinaria derivada de los derechos económicos conexos a estas, por ejemplo los dividendos o la participación en la cuenta final de liquidación, toda vez que la acción (procesal) ejecutiva  prescribirá por el paso de  cinco (5) años y la acción ordinaria derivada de la prescripción de dicha acción ejecutiva prescribirá a su vez pasados cinco (5) años posteriores a la prescripción de la acción ejecutiva.

En segundo lugar haremos las anotaciones puntuales a la procedencia de la prescripción adquisitiva sobre las acciones societarias en su calidad de bien propiamente dicho; sobre este punto es importante mencionar que como bien sometido al derecho real de dominio estas pueden teóricamente encontrarse sometidas en algún momento a la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos necesarios para ello, esto es, el paso del tiempo, ya sean cinco (5) o diez (años), lo cual dependerá del siguiente requisito y es la posesión y si esta se realizó de buena o de mala fe.

En el hipotético evento en el que un poseedor ejecute conductas de señor y dueño de buena o mala fe durante cinco (5) o diez (10) años respectivamente sobre las cuotas de participación denominadas acciones, estas últimas se podrán encontrar sometidas al modo de adquirir el dominio denominado prescripción, sin embargo, se debe anotar que: i) se encontrarán incontables problemas prácticos para ejecutar las conductas de señor y dueño sobre las acciones sin encontrarse registrado en el libro de accionistas y ii) en el hipotético y lejano caso en el que se logre, dicha situación no tendrá los efectos que se ha pretendido dar a la prescripción en materia societaria durante los últimos años, en los siguientes términos.

Ha existido en el ejercicio profesional y en el entender mismo de la Superintendencia de Sociedades una propuesta irregular a mi modo de ver, de aplicar la prescripción en materia societaria extinguiendo las acciones calificadas como bienes de la faz de la tierra por el simple paso del tiempo aunado a la conducta pasiva del propietario en relación a esas acciones, generalmente acudiendo al argumento de la función social de la propiedad, sin embargo, como ya se explicó previamente, la prescripción extintiva no tiene la entidad necesaria para que se llegue a dicho destino, de igual forma que la prescripción adquisitiva, esto pues si bien en el hipotético y muy eventual caso en el que se lograra dicha prescripción (adquisitiva), sus efectos sí generarían virtualmente la cancelación de las acciones poseídas, sin embargo con el único fin de emitir unas nuevas con base en aquellas, transfiriéndolas al nuevo propietario, por lo que así se deja sentado nuestro argumento, la prescripción adquisitiva tampoco tiene la facultad o idoneidad para generar el efecto de desaparición de las cuotas de participación denominadas acciones que se ha pretendido en los últimos años dentro del nicho del Derecho societario.

 

  1. Conclusión

No es posible jurídicamente hablando que mediante prescripción extintiva se cancelen las cuotas de participación denominadas acciones toda vez que estas no detentan la calidad de obligaciones propiamente dichas por lo que no le será aplicable una figura que fue propiamente consagrada en el Código Civil colombiano como una forma de extinguir las obligaciones.

Tampoco es posible que mediante prescripción adquisitiva se extingan dichas acciones, pues en primer lugar la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio, no una forma atípica de extinguir derechos reales de forma definitiva, puesto que si bien la prescripción adquisitiva “extingue” virtualmente el derecho real que sobre determinado bien tiene un individuo, no genera una extinción definitiva, pues simple y llanamente lo transfiere a otro quien durante determinado tiempo ejerció la posesión sobre el mismo.

Por los argumentos expuestos dentro del presente escrito, es clara mi postura y los fundamentos de la misma para indicar que ni mediante la prescripción extintiva ni mediante la prescripción adquisitiva es viable que se extingan de forma definitiva las cuotas de participación societaria denominadas acciones en las sociedades de capital.

Cabe anotar que la presente es única y exclusivamente una apreciación personal del tema y que colegas muy prestigiosos a quienes respeto y admiro han defendido posturas contrarias a esta, inclusive la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en algunos oficios planteando una postura diferente a la que aquí se propone, por lo que se recomienda al lector que atienda ambas posturas y formule su propia convicción sobre la temática discutida.


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Daniel Felipe Duque Quiceno

Abogado titulado de la Universidad de Medellín, con énfasis y conocimiento en materias de Responsabilidad Civil, Seguros y Sociedades.

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