El 6 de agosto del 2021, en El Colombiano, el columnista Luis Fernando Álvarez Jaramillo, hizo un análisis equivocado del proceso de revocatoria que se surte en la ciudad de Medellín contra Daniel Quintero Calle, por lo que me veo obligado a rectificarle:
Dijo el exdecano de la Facultad de Derecho de la Bolivariana: “En general, los comités promotores invocan como causales la insatisfacción ciudadana y el incumplimiento del programa de gobierno; el primer argumento se fundamenta en una percepción subjetiva difícil de precisar;”
Le manifiesto que la insatisfacción ciudadana no es difícil de precisar en el caso de Medellín. ¿Usted no renunció a la Junta de EPM, acaso, por insatisfacción con Daniel Quintero Calle?. Estar satisfecho es estar a gusto con alguien.
La insatisfacción en Medellín es un hecho notorio: videos en las redes sociales de los ciudadanos protestando porque en el INDER no se contrató a los entrenadores de Antioquia y por el contrario se trajeron “rolos”; videos ciudadanos insatisfechos porque Daniel Quintero Calle le quitó el mantenimiento de los jardines de la ciudad al Jardín Botánico; videos de concejales insatisfechos con Quintero; videos por el descuido en el manejo de basuras de la ciudad; videos sobre la toma hostil de Medellín; en fin, pruebas a montones objetivas, no percepciones subjetivas, y en consecuencia, no difíciles de precisar, como afirmó Álvarez Jaramillo.
Afirmó Luis Fernando Álvarez: “2. La solicitud de revocatoria, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe formularse por medio de un memorial firmado por un número de ciudadanos no menor al 40 % del total de votos válidos que hayan sufragado en la jornada que escogió al mandatario respectivo.”. Falso, y explico:
El artículo 9 literal e) de la Ley 1757 del 2015, Ley Estatutaria de la Promoción y Protección del derecho constitucional fundamental a la participación democrática, dice textualmente:
“e) Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.”
Se equivoca en materia grave el exdecano de derecho, pues la solicitud de revocatoria que se entregará a la Registraduría debe tener es el 30%, no el 40%, de los votos que obtuvo Quintero Calle, no de los votos válidos que hayan sufragado en la jornada en la cual se escogió al madatario.
Quintero Calle fue escogido por 304.034 votos, por lo que el 30% son 91.211 votos, que serán el número de firmas válidas que se deberán entregar para exigir a la Registraduría que convoque a votaciones a la ciudadanía para que decida si revoca o no a Daniel Quintero.
Tampoco es cierto que la solicitud de revocatoria “debe formularse por medio de un memorial firmado”. ¡Falso! Aquí hay una confusión del exdecano: una cosa es la solicitud que hace el Comité de Revocatoria a la Registraduría, que se hizo el 4 de enero del 2021 por cinco (5) ciudadanos que conformaron el que llamaron: EL PACTO POR MEDELLIN; otra cosa es el número de firmas que se requiere anexar a la Registraduría para que ésta convoque a las votaciones, que no se hace en ningún memorial, sino en unas planillas que entregó ya la Registraduría.
Escribió Álvarez Jaramillo en su columna: 3. “La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene 30 días para certificar que las cédulas de quienes firman corresponden a ciudadanos que votaron en las correspondientes elecciones.”. ¡Falso!
La Ley 1757 del 2015 en su Artículo 14, dice: “Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario.”
Entonces no son 30 dias, sino 45 días solares, el plazo máximo de que dispone la Registraduría para verificar que las firmas cumplan con lo que exige el artículo 13 de la Ley 1757 del 2015, esto es:
“a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente;
b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables;
c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos;
d) Firmas de la misma mano;
e) Firma no manuscrita.”
Consignó el exdecano en su artículo: “5. La Registraduría convocará a votación en un término no mayor a dos meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.”. ¡Impreciso! Explico: La Registraduría convocará a votación para que el pueblo decida si quiere o no revocar a su alcalde en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha en que la Registraduría certificó que el número de firmas era el exigido por la Ley, o sea, las 91.211 firmas:
Artículo 33 de la Ley 1757 del 2015: “b) La revocatoria del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría;”
También afirmó Luis Fernando Álvarez Jaramillo: “6. La revocatoria debe ser aprobada por no menos del 55 % de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario pasible de revocatoria.” ¡Falso!
La Ley 1757 del 2015 advierte que deben salir a votar, por el si o por el no, por lo menos el 40% de la votación registrada el dia en que se eligió a Quintero Calle. Eso es lo que reza el artículo 41, literal e) de la Ley mencionada:
“e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.”
La votación válida que se registró el día en que se eligió a Daniel Quintero fue de 783.820 votos, por lo que el 40% es de 313.528. Es decir, deben salir a votar, sea por el SI a la revocatoria o por el NO a la revocatoria, 313.528 ciudadanos. No el 55% que dijo Álvarez Jaramillo.
Escribió el exdecano que: “7. Aprobada la revocatoria, se pondrá en conocimiento del presidente o gobernador para que procedan a la remoción.” ¡Impreciso!.
La remoción es inmediata. Efectivamente la hace el Presidente:
Ley 1757 del 2015, Artículo 44. “Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.”
Me permito entonces, corregir a Luis Fernando Álvarez Jaramillo en su columna de agosto 6 del 2021 porque la misma desinforma y desalienta.
¡La Revocatoria de Daniel Quintero Calle es una realidad y se va a conseguir!
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