![]()
“La crisis financiera de la universidad pública no es imputable al salario docente, sino al incumplimiento histórico del deber estatal de garantizar una financiación suficiente para el sistema. Durante décadas, las universidades asumieron mayores cargas en cobertura, investigación, acreditación e inclusión, sin que ello se tradujera en un incremento presupuestal acorde con sus obligaciones misionales. Si bien la reforma de los artículos 86 y 87 representa un avance normativo relevante, su eficacia material dependerá de una reglamentación adecuada, de la apropiación efectiva de los recursos y del respeto a la autonomía universitaria. Por ello, atribuir el desfinanciamiento a los salarios docentes no solo carece de sustento técnico y jurídico, sino que constituye un argumento distractor frente a la responsabilidad principal del Estado en la sostenibilidad de la educación superior pública…”
Cada vez que se reabre la discusión sobre la crisis financiera de las universidades públicas, también reaparece una explicación simplista: que el problema radica en los salarios de los profesores de planta y, en particular, en el régimen del Decreto 1279 de 2002. Esa tesis ha ganado terreno porque ofrece un culpable visible, pero pierde consistencia al contrastarla con la estructura real del financiamiento universitario y con la evolución del sistema público de educación superior en Colombia. Visto así, el problema de fondo no radica en la carrera docente ni en su régimen salarial, sino en el diseño histórico de la financiación pública de la educación superior. El modelo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 permitió que los aportes estatales conservaran su valor en términos constantes, pero no que respondieran al crecimiento real del sistema universitario. Como ha documentado el SUE, durante las últimas tres décadas aumentaron de manera sostenida la matrícula y la cobertura, al mismo tiempo que se intensificaron las exigencias en investigación, posgrados, infraestructura, acreditación y bienestar universitario. En ese contexto, las universidades públicas se vieron forzadas a depender cada vez más de recursos propios para sostener su funcionamiento, pese a que estos ingresos son inestables y no pueden sustituir la obligación estructural del Estado como principal financiador del sistema (SUE, 2021, 2022).
El desequilibrio se vuelve aún más evidente al observar la estructura de vinculación docente. La expansión de la cobertura y de la oferta académica no estuvo acompañada de un crecimiento proporcional de la planta profesoral. Por el contrario, el sistema absorbió buena parte de esa expansión mediante contratación temporal y formas de vinculación más precarias, especialmente a través de profesores ocasionales y de cátedra. No se trató, entonces, de que el sistema se hubiera vuelto inviable por pagar demasiado a sus profesores de carrera, sino de que la ampliación universitaria se sostuvo, en gran medida, mediante la precarización laboral. El problema real ha sido un déficit histórico de financiación que ha obligado a aumentar la cobertura, debilitando al mismo tiempo las condiciones del trabajo académico (SUE, 2021).
Ahora bien, la modificación de los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, mediante la Ley 2568 de 2026, cambió el eje de la discusión al reconocer que la financiación de las universidades públicas no podía seguir dependiendo exclusivamente de una indexación atada a la inflación. La reforma establece que los aportes de la Nación y de las entidades territoriales deberán crecer con base en el Índice de Costos de la Educación Superior y contempla recursos adicionales destinados al acceso, la permanencia, la graduación, el cierre de brechas, el fortalecimiento de las plantas y la formalización laboral, además del reconocimiento de las variaciones del régimen salarial y prestacional del personal docente (Congreso de Colombia, 2026). En términos políticos y fiscales, ello implica admitir que el problema de fondo no era un desajuste marginal ni una supuesta desviación salarial, sino una falla estructural del modelo de financiación heredado de 1992.
Sin embargo, la aprobación de esta reforma no clausura la discusión, sino que la traslada a un plano más exigente. La primera cuestión es si el nuevo índice de costos captará adecuadamente los gastos diferenciales de una universidad compleja: formación doctoral, laboratorios, infraestructura científica, regionalización, bienestar, transformación digital e investigación. La segunda es distributiva: si la reglamentación no corrige las brechas históricas entre las instituciones, la reforma podría mejorar el promedio del sistema sin resolver las asimetrías más profundas. La tercera es laboral: aunque la nueva norma abre la posibilidad de fortalecer plantas y formalizar vínculos, ello dependerá de apropiaciones presupuestales suficientes y sostenidas. La cuarta es institucional: la introducción de criterios de seguimiento e indicadores puede fortalecer la rendición de cuentas, pero también podría impulsar una lógica gerencial si no se protege de manera efectiva la autonomía universitaria (Congreso de Colombia, 2026; SUE, 2022).
Precisamente porque la discusión ha pasado a ese terreno —el de la suficiencia financiera, la equidad distributiva, la formalización laboral y la autonomía—, insistir en que la crisis de la universidad pública obedece a los salarios docentes resulta no solo débil, sino también incongruente. La propia arquitectura de la reforma reconoce que el régimen salarial y prestacional del profesorado forma parte de los costos reales de la universidad pública y que, por tanto, debe ser financiado, no estigmatizado (Congreso de Colombia, 2026). Esto implica un cambio de enfoque fundamental: el salario docente deja de aparecer como una anomalía que debe contenerse y pasa a entenderse como una condición constitutiva de la calidad académica. En efecto, un sistema universitario que aspira a ampliar la cobertura, sostener acreditaciones, investigar, regionalizarse y transferir conocimiento no puede hacerlo con plantas insuficientes, salarios desincentivadores, vínculos cada vez más inestables y trabajo precario.
Por lo tanto, la discusión sobre el Decreto 1279 también debe replantearse a la luz de este diagnóstico estructural. Ese decreto no consagra un sistema arbitrario de privilegios, sino un régimen salarial y prestacional asociado a variables objetivas del trabajo académico, como la formación de posgrado, la categoría en el escalafón, la experiencia y la productividad intelectual (Departamento Administrativo de la Función Pública, 2002). Castigar la formación doctoral, debilitar el reconocimiento de la trayectoria académica o restringir de manera regresiva los derechos salariales no resolvería el desfinanciamiento; apenas trasladaría sus costos al profesorado y, con ello, a las funciones misionales de docencia, investigación y extensión. En consecuencia, cualquier modificación al Decreto 1279 debe respetar los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, al tiempo que ampliar la discusión más allá del profesorado de planta para incluir las condiciones de precarización que afectan a docentes ocasionales y de cátedra.
Una futura reforma legítima del Decreto 1279 de 2002 no puede fundarse, por tanto, en diagnósticos parciales ni en respuestas fiscales de corto plazo. Requiere un análisis comparativo del impacto del Decreto sobre la estructura salarial de las 34 universidades públicas del país. Ese análisis debe incorporar, además, un enfoque de género capaz de visibilizar desigualdades menos evidentes, pero igualmente decisivas, como los techos de cristal en el ascenso académico, la segmentación ocupacional por áreas de conocimiento, las brechas en el reconocimiento de la producción intelectual y la distribución desigual de las cargas de cuidado, factores que inciden directamente en las trayectorias laborales y en las posibilidades de acumulación de méritos para las mujeres académicas del país.
Desde esa perspectiva, una reforma seria al régimen salarial de los profesores de las universidades públicas del país debería orientarse, en primer lugar, a corregir el rezago salarial en el ingreso a la carrera profesoral, de modo que la universidad pública pueda competir por talento altamente cualificado sin precarizar las condiciones de vinculación. En segundo lugar, debería reequilibrar los incentivos institucionales para reconocer de manera más justa la docencia y la extensión, que con frecuencia han sido subordinadas a métricas de productividad, pese a ser dimensiones esenciales del quehacer universitario. En tercer lugar, tendría que asegurar recursos para la formalización laboral, facilitando la transición efectiva de docentes ocasionales y de cátedra hacia la carrera profesoral cuando atienden necesidades permanentes, así como fortalecer la estabilidad del personal administrativo misional. En cuarto lugar, debería articularse con una revisión nacional de la financiación estructural del sistema, de la indexación del punto salarial y de los costos reales de la educación superior pública, para evitar que cada universidad intente resolver sus déficits mediante recortes, restricciones o decisiones contrarias al marco legal. Finalmente, debería construirse mediante un proceso deliberativo amplio, participativo y basado en evidencia, apoyado en estudios técnicos comparativos que sustenten decisiones legítimas, transparentes y compatibles con la naturaleza pública, autónoma y democrática de la universidad.
En conclusión, la crisis financiera de la universidad pública no es imputable al salario docente, sino al incumplimiento histórico del deber estatal de garantizar una financiación suficiente para el sistema. Durante décadas, las universidades asumieron mayores cargas en cobertura, investigación, acreditación e inclusión, sin que ello se tradujera en un incremento presupuestal acorde con sus obligaciones misionales. Si bien la reforma de los artículos 86 y 87 representa un avance normativo relevante, su eficacia material dependerá de una reglamentación adecuada, de la apropiación efectiva de los recursos y del respeto a la autonomía universitaria. Por ello, atribuir el desfinanciamiento a los salarios docentes no solo carece de sustento técnico y jurídico, sino que constituye un argumento distractor frente a la responsabilidad principal del Estado en la sostenibilidad de la educación superior pública.
Referencias
Congreso de Colombia. (2026). Ley 2568 de 2026, por la cual se modifica parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
Departamento Administrativo de la Función Pública. (2002). Decreto 1279 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales.
Sistema Universitario Estatal. (2021). Sostenibilidad y financiación de las universidades públicas en Colombia.
Sistema Universitario Estatal. (2022). Características de la educación superior en Colombia y de las universidades públicas del SUE.














Comentar