Responsabilidad del Estado: daños causados por sus órganos

Cuando el órgano del Estado, ejerciendo una función específica de la persona jurídica causa un daño, así sea meramente culposo, ipso facto compromete la responsabilidad del ente moral, en virtud de que, desde el punto de vista material, estaba cumpliendo una función propia de la persona


Es el artículo 90 de la Constitución Política el que nos sirve de derrotero para entrar a hablar de la Responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos los días 9 de septiembre y posteriores. En efecto, el referido artículo establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esto no es más que una adaptación de lo que históricamente se ha conocido como Falla del Servicio (Faute de Service), entendida ésta como el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado. Así, la responsabilidad por falla ha de considerarse como actuación irregular de la administración, es decir, reprochable no solo social sino jurídicamente. (Paillet, 2001, p. 114).

La noción de falla ha sido tradicional en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto que las actuaciones irregulares de la administración se han considerado el criterio sustancial para atribuir responsabilidad a la misma por su actividad, concretamente, cada que se presente un exceso del uso de la fuerza policial y que constituya una vulneración grave de los derechos humanos de las víctimas. (Resultado de investigación Responsabilidad del Estado por actos terroristas. Grupo de investigaciones jurídicas y sociojurídicas de la Universidad Santo Tomás de Tunja. Director Ciro Güechá Medina).

Hoy, son dos los elementos que determinan la responsabilidad del Estado: (I) el daño, y (II) la imputabilidad de éste a aquel. Su proceder –el de sus agentes– puede ser lícito, pero el daño puede seguir teniendo el carácter de antijurídico.

Se ha mencionado que la responsabilidad penal es individual, y que sólo quien comete el acto ilícito está llamado a responder. Si bien esta idea es parcialmente cierta, conviene aclarar que descansa en un sofisma, toda vez que, aunque tal responsabilidad penal persigue únicamente al causante del daño, o séase, como se dijo, es individual, la responsabilidad del Estado no lo es, y esta se ve comprometida por los daños que sus dependientes comentan en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Es menester entonces precisar que la culpa de los órganos del Estado es la propia culpa de éste, y son los actos de sus agentes sus propios actos, pues estos actúan en su nombre, haciendo lógico que sea el mismo Estado el garante de las actuaciones de sus dependientes.

Parafraseando un poco a Javier Tamayo al hablar de la responsabilidad de las personas jurídicas, entrevemos que cuando el órgano del Estado, ejerciendo una función específica de la persona jurídica causa un daño, así sea meramente culposo, ipso facto compromete la responsabilidad del ente moral, en virtud de que, desde el punto de vista material, estaba cumpliendo una función propia de la persona jurídica.

Más grave es la situación si se advierte que tales daños antijurídicos son causados en ejercicio de una actividad peligrosa. Dada la peligrosidad de la actividad, su capacidad de destrozo y el riesgo inherente a ella que se introduce en la sociedad, el Estado es indispensable garante de esta, precisamente porque conserva el poder de guarda sobre los instrumentos o la actividad peligrosa con que se ha ejercido la función causante del daño.

La Corte Suprema de Justicia ya ha mencionado, desde el año 1993, que los agentes del Estado, cualquiera que sea su denominación o jerarquía, al accionar sus funciones, pierden la individualidad que en otras condiciones tendrían: sus actos se predican realizados por la persona moral, y directa de ésta es la responsabilidad que en dichos actos se origine.

No sobra advertir que, aún si fuese imposible la individualización de los agentes estatales que con ocasión o en ejecución de sus funciones han causado un daño antijurídico, no por ello no habría lugar a erigir la responsabilidad por parte del Estado, pues es suficiente acreditar que los actores pertenecían a éste, dando por enterado que, como cualquier dependiente de un ente moral, actuaban en su nombre.

Sobre los hechos suscitados a raíz de las protestas por el actuar de los agentes del Estado, es igualmente necesario recordar que es deber de las autoridades buscar las medidas de equilibrio entre el ejercicio del derecho de reunión y el orden público, pero no usar tales medidas como justificación para desembocar actos ilícitos en agravio de la población.

Asimismo, resulta pertinente la adopción de medidas de reparación integral no pecuniarias, dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo, dado que tales medidas contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, a título de garantía o medida de no repetición, tal como ya lo han referido nuestras más altas corporaciones.

Importante es tomar una cita que a buen derecho hizo el Consejo de Estado, en mayo 18 de 1984 sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio:

“Los agentes que intervinieron en el operativo actuaron como pandilla y por fuera de las más elementales normas de servicio: mostraron una prepotencia digna de la mejor causa, ante una persona embriagada e inerme; comprometiendo la responsabilidad del Estado porque en lugar de cumplir con el mandato Constitucional de protección a la vida, la segaron inmisericordemente».

Simón Echeverri Arboleda

Soy egresado de la Universidad de Medellín del programa de Derecho, con énfasis en Responsabilidad Civil.

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