Origen e ineficacia del derecho fundamental a la dignidad humana dentro del Estado Colombiano

La Asamblea Nacional Constituyente que se desarrolló en el año 1991 con el propósito exclusivo de crear los cimientos filosóficos constitucionales que orientarían todas las demás normas, hizo hincapié en la creación de una variedad de derechos fundamentales que serían protegidos a través del nuevo mecanismo de acción de tutela.

En este orden de ideas, la Asamblea Nacional, conformada por los principales voceros de los partidos políticos de aquel entonces, incluidos varios grupos minoritarios de indígenas y guerrilleros, pensaron que la mejor opción para dar garantía a la dignidad humana de todos los nacionales era plasmar un derecho fundamental en nuestra constitución justo en el primero de sus artículos dentro del título de los principios fundamentales que versa así:

ARTÍCULO. 1º- Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De esta manera, los propósitos del movimiento estudiantil de la séptima papeleta que dio origen a la nueva norma de normas, parecían haber tenido éxito con la creación de esta amplia gama de derechos fundamentales que darían fin a una historia de violencia sistemática y que el Estado se comprometía a garantizar a todos los individuos.

Además de esto, el artículo 93 constitucional, encontró la forma de dar poder vinculante a todos los tratados internacionales que el Estado ratificara en materia de derechos humanos, incluyendo por supuesto, todos los relacionados con la dignidad humana en materia universal:

ARTÍCULO. 93º- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los Estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “

Siendo así las cosas, son innumerables los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de dignidad humana que adquieren poder de ley a través del bloque de constitucionalidad creado en el artículo 93, entre estos encontramos la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Contra la Tortura de 1984, entre muchos otros.

Una vez estuvo el concepto genérico de dignidad humana plasmado en nuestra constitución, el principal problema radicó en cómo el Estado daría protección material y efectiva a todas las personas en su dignidad, siendo este un concepto tan amplio y que dicho sea de paso permea en todas y cada una de las esferas sociales.

Muchos años después, en el 2002, la Honorable Corte Constitucional recibió varias tutelas instauradas por los presos de la cárcel San Sebastián mediadas por el personero del municipio El Arenal, contra ELECTROCOSTA E.S.P. que era la prestadora del servicio de energía y tuvo que dar la suspensión del servicio por falta de pago en el penal.

Dentro de las pretensiones y fundamentos jurídicos de la tutela se hizo mención a que el corte de la energía eléctrica produjo perjuicios en elementos esenciales de la vida de los presos tales como el suministro de agua para sanitarios porque funcionaban a través de motobombas y la preparación de alimentos diarios. Este problema jurídico fue la antesala para que con su lucidez el magistrado Eduardo Montealegre Lynett fuera el ponente de la Sentencia T-881/2002 donde se plasmaron los tres lineamientos de la dignidad humana en Colombia entendida como:

    1. La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un proyecto de vida y determinarse según sus características (vivir como se quiere).
    2. La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien).
    3. La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

De igual forma la Honorable Corte Constitucional identificó en la sentencia tres lineamientos sobre la funcionalidad del derecho a la dignidad humana.

    1. La dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
    2. La dignidad humana entendida como principio constitucional.
    3. La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

Esta sentencia se considera hito constitucional por emitir la concepción antropológica del Estado que tiene relación directa con los imperativos categóricos kantianos, en el sentido en que el bienestar del ser humano es la razón de ser de todo el ordenamiento jurídico y puntualmente el Estado Social de Derecho, la corte lo mencionó así dentro del mismo fallo:

“ (…) esta llamada concepción antropológica surge de la interpretación que ha realizado la Corte constitucional del enunciado normativo de la dignidad humana, en estrecha relación con el tercero de los imperativos categóricos kantianos, en el que se postula uno de los principios básicos de la filosofía practica kantiana así: ‘Obra de tal forma que la máxima de tu actuación esté orientada a tratar a la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un medio’, del cual la Corte ha extraído la idea según la cual ‘el hombre es un fin en si mismo’, lo que ha significado prácticamente una concepción antropológica de la Constitución y del Estado, edificada alrededor de la valoración del ser humano como se autónomo en cuanto se le reconoce su dignidad. (…) ” (Sentencia T-881/2002)

Esta sentencia es considerada un hito en materia constitucional y creó un inmenso precedente para resolver controversias jurídicas futuras, pero de igual forma nos deja varias inquietudes en lo referente a su ejecución efectiva. El afamado índice de Gini, perfiló a Colombia en el 0,49, esta cifra es alarmante teniendo en cuenta que entre más cerca a cero esté, menos desigual es un país, así mismo el DANE publicó para el mes de abril una cifra de 19,6% de desempleo en todo el país, esto sumado con el 27% de personas clasificadas como pobres respecto al total de la población nacional para el 2018 solo nos muestra que estamos aún muy lejos de poder garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana pensado por el magistrado Montealegre en su sentencia.

Podemos llegar a cuestionar, cuántas de esas personas que están dentro del margen de pobreza extrema pueden tener autonomía para escoger su proyecto de vida sin verse obligados a trabajar en condiciones de miseria con tal de subsistir.  Nuestra honorable Corte Constitucional con su activismo judicial y precedente vinculante para todas las demás jurisdicciones, nos planteó de nuevo un ‘deber ser’ en materia de dignidad humana que parece ser inalcanzable, más aún nuestro contexto de escasez y corrupción en materia de hacienda pública.

Daniel Armero Vallecilla

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