La potestad disciplinaria ¿lo puede todo?

Continuando con el interés académico y a manera de entrada de lo que será el libro de mi autoría denominado “Ley 2196 de 2022, DESDE LOS DOS EXTREMOS DE LA JUSTICIA DISCIPLINARIA”, es pertinente reflexionar en la estructuración de ciertas faltas disciplinarias que posiblemente invaden la vida privada de los servidores públicos y de suyo a futuro podrán causar detrimento al erario de todos los colombianos.


Entre los apartes de la obra jurídica pensada en los hombres y mujeres que a diario ponen en peligro su vida, se presenta a los gustos del derecho disciplinario la interpretación académica que eventualmente conlleva a considerar la inconstitucionalidad parcial del ordinal 21 del artículo 45 ibidem, veamos:

Redacción de la falta gravísima:

ARTÍCULO 45. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

  1. Conducir, operar, tripular o navegar vehículos, maquinaria, aeronaves o motonaves en estado de embriaguez, cuando se encuentre en períodos de descanso o situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias. (negrillas propias)

Estudiados los ingredientes constitutivos de falta disciplinaria para la Policía Nacional, esta hace uso de la acepción TRIPULAR, la cual a consideración de este autor, resulta contrario a la finalidad del derecho disciplinario, de la sanción disciplinaria y especialmente de los artículos 6° y 16° de la Carta Política, como quiera que la acción disciplinaria debe investigar y sancionar conductas que afecten sustancialmente deberes funcionales, para lo cual es necesario que ésta guarde relación con el ejercicio de las funciones Constitucionales, legales o reglamentarias, evitando en todo caso que la actuación disciplinaria se instrumentalice para reprochar actividades personales apartadas de la función pública, pues hacerlo conlleva a la intromisión irregular en la vida privada del Servidor.

La teoría de posible violación a la cláusula prevista en el artículo 6° Superior, obedece a la condición de la carta para imputar responsabilidad al servidor público, correspondiendo a que el funcionario omita o se extralimite en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que, encontrándose en cualquiera de las situaciones administrativas (franquicia, licencia, vacaciones etc), ¿Cómo pretender que el tripulante embriagado responda disciplinariamente?

La interpretación básica de la falta disciplinaria (numeral 21 art. 45), que se estudia en lo que será mi libro, con génesis en su significado, permite entender que se reprocha como gravísimo al personal Policial que separado del ejercicio de sus funciones, es decir, fuera del servicio, bajo el influjo de bebidas embriagantes sea sorprendido como tripulante de un vehículo, nave, motonave etc, lo que sin duda restringe una decisión que corresponde al deber ser [como es], pues el funcionario que en sus vacaciones decide tomarse un trago y luego solicitar el servicio de un transporte público, contratar los servicios de un conductor elegido o realizar el desplazamiento en compañía de cualquier conductor, se le impondrá una sanción que incluso puede ser la destitución.

Visto de esa manera, al incluir el verbo TRIPULAR, en la falta considerada como gravísima, posiblemente conlleva a la intromisión irregular de la acción disciplinaria en la vida íntima, privada y autónoma del servidor de la Policía, habida cuenta que le estará prohibido participar de espacios normales de la vida en sociedad y no relacionados con la misión Constitucional, legal o reglamentaria encomendada.

¿Cómo se pretende imponer una sanción al funcionario que en estado de embriaguez tripula un vehículo?, para este autor, no es válido que las falencias probatorias de la acción disciplinaria se pretendan solucionar con la inclusión del verbo tripular en la falta gravísima, pues el ocupar el vehículo, per se no lo hace contraventor o infractor de la ley, en tal sentir ¿Qué es lo que pretende la citada falta?

Lo anterior invita a pensar en los argumentos del proyecto de ley para la inclusión de faltas disciplinarias que desvían la finalidad de los procesos de esa naturaleza, como quiera que las falencias probatorias, la imposibilidad de llegar a la verdad real de los hechos y la paquidermia del sistema, no pueden ser argumentos valederos para restringir el libre desarrollo de la personalidad del que aún tienen derecho los funcionarios de la Policía cuando se encuentren apartados de sus funciones oficiales y de esa manera con evidente desviación de poder soterrados en el interés general e imagen de lo público, terminar instrumentalizando el derecho sancionatorio con la imposición de sanciones que aparentemente resultan contrarias a la supremacía Constitucional, para luego en las resultas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comprometer los recursos de todos.


Todas las columnas del autor en este enlace: Luis Carlos Amado Guzmán

Luis Carlos Amado Guzmán

Colombiano de nacimiento, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Disciplinario, estudiante de Maestría en Derecho, miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de Intendente, escritor de vocación y pasión, dedicado a temas de interés jurídico.

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