“NO EXISTE DEMOCRACIA, SI NO SE RESPETAN LAS REGLAS DEL PROCESO”
En días anteriores, se encontraban ciudadanos marchando en el parque del Poblado y se produce un evento de contacto y/o confrontación entre la fuerza pública y los marchantes, como consecuencia hay unas agresiones contra unos agentes de la fuerza pública, pero los agresores no aparecen por ningún lado.
El vándalo aquél que su oficio es el vandalismo, lo hace de manera experta porque sabe cubrirse, llegar a lugar, golpear y sabe huir, es decir, tiene un plan, sabe qué hacer.
Por otro lado, las autoridades reciben el golpe del vándalo, golpe que les causa daño, nadie está de acuerdo con el golpe del vándalo, pero el vándalo sabe huir y la Policía se encuentra es al marchante que queda desubicado, desorbitado en el evento de confrontación de la fuerza pública y la movilización social. Es el marchante cuyo único propósito es la movilización social, el marchante queda desubicado y la Policía llega y a ese si lo captura, hasta aquí se van evidenciando vulneraciones.
Así las cosas, tenemos el evento en el que cuatro (4) ciudadanos, tres hombres y una dama en el Poblado son sorprendidos por las autoridades haciendo nada, estaban quietos, alejándose de los contactos y llega la Policía donde ellos y los golpea, los captura y los pone a disposición de un fiscal, hasta aquí vemos que se está ejerciendo un poder punitivo paraestatal, es decir, un poder punitivo que no se ejerce en las salas de audiencia, si no en la clandestinidad, por fuera de los Códigos y de los procedimientos.
Como consecuencia de lo anterior, hay un informe de Policía, el cual establece lo siguiente: “Que fueron capturados cuatro (4) ciudadanos que estaban agrediendo con palos, botellas y piedras a los agentes de Policía; y eran una multitud de treinta (30). Nosotros llegamos en el momento que esos treinta (30) estaban agrediendo a otros policías y con la ayuda del ESMAD, logramos capturar a cuatro (4) de esos treinta (30) en ese momento, y siempre los tuvimos bajo nuestra visión y por eso estamos seguros de que son ellos”. Así las cosas, estaríamos en presencia de la ocurrencia presunta del delito de violencia contra servidor público, toda vez que hay policías con graves lesiones y eso es muy delicado.
Por consiguiente, en sede de audiencia de legalización de captura, el juez con función de control de garantías manifiesta que, “todo el que participa de una marcha se hace responsable de la violencia que exista dentro de esa marcha”.
Como si fuera poco, las autoridades alrededor de creer absolutamente lo establecido en el informe policial y no creerle nada a los ciudadanos. Además, había un ciudadano con su rostro lleno de sangre y el juez, fiscales y procuradores manifiestan “esas lesiones pudieron ser durante marcha”.
Adicionalmente, la dama subió un video a las redes sociales llorando, diciendo que la habían golpeado y al respecto dicen “esa era la fuerza necesaria para llevar a cabo la captura”.
Con base a lo anterior, evidenciamos una serie de actos que son contrario a los derechos del ciudadano, es decir, respecto a los derechos que le asisten a los ciudadanos, relacionados con ese dato acorde a la dignidad humana que se señala, tanto en el artículo primero de la Constitución Política y como ha sido desarrollado en el artículo primero del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
Siguiendo el orden cronológico de las etapas a realizar en el proceso penal, se realiza la audiencia de formulación de imputación, al respecto la misma se realiza muy distinta a la audiencia de legalización de captura y uno de los ciudadanos manifiesta no entender la imputación, por tanto, el juez procede a aclarársela, pero cuando se la aclara le aumenta a la imputación y trae información de la captura y termina construyendo una historia más gravosa para los ciudadanos.
Resulta procedente, hacer referencia al hecho que el juez haya aclarado la imputación, toda vez que, en el ejercicio del control formal que realiza el juez le corresponde verificar que exista una narración breve y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que el procesado pueda comprender. Al respecto de la capacidad de comprensión del imputado la sentencia SP 4760 del año 2020, radicado 52.671 con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, precisó lo siguiente:
“La imputación implica que exista un emisor capacitado para comunicar y un receptor válido en la actuación procesal, es una condición necesaria del ejercicio del derecho a la defensa material e incide, de manera sustancial, en la efectividad de la técnica. Para que el ciudadano pueda ser un receptor válido, tiene que ser una persona que tenga la capacidad de comprender la ilicitud o no del comportamiento”.
Adicionalmente, el uso del lenguaje comprensible es condición de validez de los actos de imputación, como lo establece los artículos 8-h,288 y 337.2 del Código de Procedimiento penal, y el 14. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de manera que la ambigüedad o alternatividad de sus términos puede dar lugar, inclusive a su anulación. Así se indicó en la sentencia SP 2042 del año 2019, radicado 51.007, reiterada en la sentencia SP 5400 del año 2019, radicado 50.748 y en la sentencia SP 3329 del año 2020, radicado 52.901.
Así las cosas, es importante precisar que, como la imputación es un acto de parte el juez no puede corregir, modificar o adecuar la imputación, es decir, no puede realizar un control material, porque de realizarlo estaría inmiscuyéndose de un acto de parte.
Por consiguiente, en sede de medida de aseguramiento una vez deprecadas las solicitudes de la Fiscalía y escuchados los defensores, el juez resolvió imponer medida de aseguramiento, por ser estos cuatro (4) ciudadanos un peligro para la comunidad. Al respecto hay que decir que es un fin inconvencional que existe, además la Corte Interamericana ha sido enfática en establecer que ese fin no puede regir las medidas de aseguramiento y, como si fuera poco, recientemente el Tribunal de Bogotá emitió una decisión con ponencia del doctor José Joaquín Urbano, en donde se estableció por excepción de inconvencionalidad que, “el peligro para la comunidad debe desecharse como uno de los fines de la detención preventiva”.
La decisión recalca que la no aplicación de esa causal, además, otorga ventajas de todas las partes, toda vez que, “abundarían razones para dar primacía a las garantías sobre las publicitadas pretensiones de eficacia del poder punitivo”.
Esta decisión, es un llamado a que exista coherencia, a que el tema de las garantías no solo sea un discurso académico, pero luego su aplicación judicial tome otro camino, como diría el profesor Alejandro Felipe Sánchez Cerón.
Además, el juez impuso medida de aseguramiento por ser un peligro para la víctima, es decir, para la Policía. ¿Cómo es posible que estos cuatro (4) ciudadanos marchantes bajo el supuesto de que si lanzaron piedras son un peligro para la Policía Nacional? ¿en qué clase de Policía estamos, que cuatro (4) ciudadanos son un peligro?
“EN EL PROCESO EL TIEMPO NO ES ORO, ES JUSTICIA”
Para ir finalizando, llega la horrible noche en donde el juez afirma que los cuatro (4) ciudadanos “son un peligro para la comunidad, que no pueden estar en libertad. Además, no pueden estar en el lugar de su residencia y/o domicilio porque el que marcha agresivamente no les hace caso a sus padres en la casa”, y con el solo informe policial impone medida de aseguramiento. Los abogados defensores interponen recurso de apelación y dejan la sustentación para el lunes, porque ya el viernes era muy tarde.
Entre el viernes y el lunes aparece un video y al respecto el ciudadano manifiesta que el grabó y cree que son los cuatro (4) ciudadanos marchantes. El video muestra todo lo contrario a lo que decían los policías y todo coincidente con lo que manifestaban los ciudadanos, es decir, no había agresión, no existían botellas, piedras, palos, enfrentamiento y tampoco existían las treinta (30) personas, sino que los policías iban caminando y se encuentran a los cuatro (4) ciudadanos y los revientan a bolillazos.
Los defensores interponen Habeas Corpus, el video es mostrado al juez, al agente de Ministerio Público y a la Fiscalía, al respecto el agente de Ministerio Público manifiesta que ese video es evidente y reconoce que se equivocó, que creyó en el informe policial y, por tanto, decide retractarse con base al nuevo elemento probatorio.
Por lo tanto, hay que establecer que las garantías tienen que estar vigentes y que, cuando se llega al poder punitivo formalizado, es decir, donde llegamos al escenario donde encontramos audiencias, protocolos, Códigos, leyes, con la razón como árbitro de la discusión, como faro del debate, donde se va a privilegiar la idea, el argumento, la construcción racional de la solución al conflicto las reglas ya son diferentes.
Con base a todo lo anterior, los defensores le manifiestan al juez que él ya tiene un video, video que da cuenta que la decisión adoptada es errónea y le solicitan que mute la audiencia de sustentación del recurso de apelación a que se convierta en audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.
El juez accede, revoca la medida de aseguramiento e impone una nueva medida no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de no asistir a marchas, posteriormente corrige diciendo que la prohibición no es para asistir a marchas, sino para participar en los desórdenes en las marchas, una medida que resulta un poco exótica.
Tendríamos entonces como conclusión, ¿qué hubiera pasado si no aparece el video del ciudadano que grabó a los cuatro (4) ciudadanos marchantes?
Al respecto, resulta pertinente recordar la frase que se menciona en el libro La razón de ser de la presunción de inocencia, del profesor Jordi Nieva Fenoll que es la siguiente, “es preferible que se deje impune el delito de un culpable antes que condenar a un inocente”, tal como lo había dicho Ulpiano, allá por el siglo III d.C.
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