“En el ámbito judicial se revictimiza a las víctimas del conflicto ”
Cuando una víctima del conflicto armado acude a la Justicia Constitucional para reclamar, precisamente sus derechos constitucionales, entre ellos el pago a la indemnización administrativa, no lo hace simplemente guiado por su parecer, lo hace porque previamente, el Estado (“representado en este contexto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado”), le ha venido vulnerando de manera constante sus derechos fundamentales mediante su actuar negligente y omisivo, es decir, que el actor ha cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación ante la entidad Estatal para poder acudir ante el juez constitucional.
Sin embargo, pareciera que incluso en sede judicial se revictimizara a las víctimas que acuden a la “Justicia” ya que son varios obstáculos frente a los cuales deben enfrentarse cuando su caso se encuentra ante los jueces de la República; lo que se traduce en muy pocas probabilidades de que estos (los jueces) amparen sus derechos fundamentales; entre las razones de esto están:
- El Estado ha asociado, de manera no siempre fundada, que en todos los casos cuando una víctima acude ante un profesional del derecho para recibir apoyo jurídico, se encuentra de por medio un fraude o un engaño; esto no es cierto en todos los casos, pues si la propia entidad encargada de dar apoyo jurídico a las víctimas no lo hace, entonces, ante quien deberían acudir?; así, el profesional que se encarga de estudiar la jurisprudencia constitucional para brindar soluciones a las víctimas, corre el riesgo de perder su Tarjeta Profesional, es decir, de entrada hay un prejuzgamiento en contra de los casos llevados a los jueces, no hay imparcialidad.
- Generalmente, cuando estos casos llegan a la “Justicia” constitucional, lo hacen pretendiendo amparar tres derechos: el de respuesta a la petición, la dignidad humana y el mínimo vital y móvil, de estos tres derechos, el único que tiene grandes probabilidades de que se proteja es únicamente el derecho de petición, pero, lo que la víctima requiere no es que un juez ordene simplemente que la entidad de respuesta a una petición interpuesta, no; en el fondo, la víctima le está dando a conocer al Estado su situación particular y le pide que actúe en su vida, de una manera efectiva, idónea, real, pronta y ordenar una respuesta (aunque constituya un derecho fundamental) no garantiza una justicia efectiva, pues es desproporcional que se ordene sólo una respuesta a una petición, si se compara ello, con las consecuencias sufridas por el hecho victimizante, que es el verdadero móvil por el cual la víctima está acudiendo ante el poder judicial, entonces, la pregunta que viene es, ¿por qué los jueces, con el poder jurídico que tienen (cuyo poder debe ser una garantía para el ciudadano), no están utilizando las facultades que el Estado Social de Derecho les otorga, como se los otorga también el deber de tener que proteger un derecho fundamental, y sin embargo, el “único juez” constitucional que “va más allá”, indaga e interpreta integralmente es el máximo Tribunal Constitucional?, entonces, cabría preguntarse también si ¿es posible que en los procesos relacionados con las víctimas y que son llevados a los jueces de primeras instancias en sede constitucional, podría estar primando el formalismo jurídico, entendido no como la aplicación lógica de la ley, sino, porqué no utilizan la principialística jurídica? ¿porqué no utilizan todos los “poderes constitucionales” que el propio desarrollo jurisprudencial de la Constitución les otorga?, además, si la víctima ha tenido que acudir a la justicia constitucional quiere decir que la entidad ya le ha vulnerado sus derechos, ¿qué garantizará que no siga vulnerándolos aún existiendo el fallo de un juez, pero que se reduce a ordenar “simplemente” una respuesta a una petición?, o quizás suceda, como dicen coloquialmente, se “pueda salir por la tangente” la entidad Estatal dando una respuesta con un argumento poco fuerte y esto podría constituir una satisfacción a lo ordenado por un juez, pero, no satisface realmente lo que la víctima del conflicto busca, ya que el trasfondo real de acudir a un juez, es lo sufrido por el hecho victimizante. (¿Porqué no decretan pruebas?, ¿porqué no indagan integralmente las razones de que la Unidad de Víctimas esté actuando de manera negligente?, ¿porqué no indagan la razón por la cual hoy día existe un alto número de víctimas que llevan años sin reparar? ¿porqué no utilizan las facultades que la verdad necesita y la jurisprudencia constitucional les otorga?)
- La cuestión más importante viene cuando una víctima pretende hacer valer sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital para reclamar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, o tal vez, la ayuda humanitaria o en general a una prestación, que por este contexto, tiene derecho a reclamar del Estado, sin embargo, los jueces de la República en primeras instancias no reconocen estos derechos, quizás desconozcan lo que la jurisprudencia ha desarrollado constitucionalmente frente a las víctimas, como lo es:
Si bien es cierto que existe la separación de poderes, y que a su vez, existen entidades Estatales que pueden darse su propio reglamento y tienen autonomía en su actuar, desconocen los jueces que en sede constitucional y en aras de amparar derechos fundamentales pueden interferir en las diferentes manifestaciones del actuar del poder público, en este caso, en situaciones de carácter administrativo, es decir, en actividades que por ley corresponden naturalmente a la Unidad de Victimas, un juez en contexto constitucional puede interferir en esa competencia y ordenar lo que correspondería ordenar a la entidad del Estado o dejar sin efectos el actuar de la misma, pues se busca es proteger un derecho fundamental, no obstante, los jueces en sus sentencias argumentan que en lo que se pretende (que para estos casos correspondería a una prestación de carácter económico y que legalmente corresponde a la Unidad de Victimas) no pueden interferir o actuar, pues no les corresponde hacerlo, lo que constituye a todas luces un desconocimiento de la propia Constitución Política, pues la jurisprudencia constitucional hace parte de ella y esta “interferencia constitucional” se deduce de la propia lectura de la jurisprudencia, que lo permite. (Por e.j., pueden ordenar inclusión en el Registro de víctimas, ordenar el pago de la indemnización, ordenar conceder la ayuda humanitaria, ordenar reconocer un hecho como ocurrido por el conflicto armado; por ley esto sólo corresponde a la entidad del Estado, pero, por desarrollo jurisprudencial, los jueces tienen eventualmente esta facultad).
Otra cuestión a que deben enfrentarse las victimas es que el derecho a la igualdad no puede ser tomado de manera abstracta; la Corte Constitucional, a través de sus numerosas sentencias, ha dicho que el derecho a la igualdad es relacional, es decir, debe compararse, debe ponderarse con otros casos y otras decisiones judiciales, debe interpretarse; ahora, si bien es cierto en Colombia no hay una cifra exacta de cuentas víctimas existen por el conflicto armado, también es cierto que no todas las víctimas, en su situación particular, son iguales a las demás, pues existen víctimas con recursos idóneos para su subsistencia (que igualmente tienen derecho a una medida reparadora por parte del Estado) pero existen otras que no tienen idoneidad en sus recursos y son estas las que requieren de un actuar más pronto del Estado, sin embargo, las sentencias de los jueces constituyen un obstáculo para ello, pues en sus decisiones argumentan que reconocer su derecho sería desconocer el derecho a la igualdad de las demás víctimas en iguales circunstancias, pero.. ¿a qué víctimas se refiere el juez? ¿a qué circunstancias?, ¿acaso sí estudió el juez, de manera integral, el caso llegado a su despacho o utilizó el argumento para “salirse por la tangente”? ¿será que sí pondero? ¿será que sí interpreto? ¿será que sí utilizo la jurisprudencia?.
Y por último, para que este escrito no se haga muy tedioso, aunque el tema merece mayor extensión por su complejidad, las víctimas deben enfrentarse a otro problema: el juez debe proteger los recursos públicos, ponderando entre el bienestar general (protegiendo las finanzas del Estado, el erario público) versus el bienestar particular traducido en la situación específica de una persona víctima del conflicto armado, sin embargo, utilizar este argumento es vulnerar aún más los derechos de las víctimas, pues ni siquiera existe garantía de que un juez, en estos casos, mínimamente pondere; “vaya mas allá”; además, ¿no gasta el Estado millones en la realización de contratos que no se cumplen, y ni siquiera pondera sino que simplemente gasta?, y le pone obstáculos a las víctimas para reclamar sus derechos, los cuales se supone el Estado ya debe prever en sus finanzas, de manera que, ¿no constituye una obligación suya resarcir las víctimas?, ¿no constituye una acción afirmativa repararlas?, ¿no contribuiría esto a la disminución de la desigualdad?; amparar el bienestar general no siempre constituye una mejor protección a un derecho fundamental, por eso un juez requiere de la ponderación, entre derechos fundamentales, pero, ¿lo hacen?, o, cuando se utiliza el mecanismo de la tutela, ¿leerán la tutela completa?, ¿cómo saberlo? quizás comparando el fundamento fáctico (los hechos) y jurisprudencial de la tutela presentada, con la respuesta dada en la sentencia.
¿Lo que queda? Que mientras no cambie “el chip jurídico” de muchos operadores judiciales, la entidad Estatal va a seguir ufanándose de una buena gestión que es aparente, como lo hace cuando dice que ha resuelto la mayoría de las tutelas interpuestas ante ella, y que la prueba de su buena gestión jurídica está en que “todas” las tutelas son resueltas, por parte de los jueces, a su favor, pero, olvida decir que los jueces, para estos casos, pareciera que no tienen el fundamento jurisprudencial idóneo, y olvida decir, la misma entidad, que las víctimas tienen una doble barrera que es, por un lado la Unidad de Victimas (con su actuar negligente) y por el otro, a los jueces de la República, (con su poco actuar); así, las víctimas deben estar supeditadas al querer de la Unidad de víctimas y al poco fundamento constitucional que se predica de muchos jueces de la República.
Cabe desatacar y repetir que para que una víctima pueda obtener la materialización de sus derechos recorre un camino largo y complejo, camino que incluye, lo repito para que pueda quedar fuertemente recalcado, a la Unidad de víctimas y al poder judicial, donde debe, desvirtuar el derecho a la igualdad para que, según el caso, amparen su desigualdad (es decir que su derecho prevalezca sobre las demás víctimas) y argumentar y darle los elementos suficientes al juez, para que su interés particular prevalezca sobre la protección de las finanzas públicas, demostrándole que la protección de su derecho no afecta derechos de otras víctimas y que la materialización del mismo, no lesiona el erario público.
Referencias:
sentencias: T-028/18, T-412/19, T- 386/18, T-025/04, T-347/18, T-370/13, T-274/18, T-393/18, T-450/18, T-458/10, T-227/18, T-068/19, T-092/19; sentencia de unificación 254/13; sentencia de constitucionalidad 104/16, T-099/19; auto de la Corte Constitucional 331/19
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