El llamamiento en garantía y la figura del coaseguro

“es notoria la improcedencia del llamamiento que formula el coasegurador en contra de los demás coaseguradores, puesto que en virtud de la inexistencia de obligaciones internas entre estas, es sustancial y procesalmente antitécnica la formulación de dicho llamamiento en garantía.”


Existe una práctica común ejecutada por los apoderados que representan en procesos judiciales los intereses de las aseguradoras del país en relación con la figura del coaseguro pactado y/o aceptado, puesto que en el momento de solicitar al despacho la integración de los demás coaseguradores al proceso, acuden en procura de dicha integración a la figura procesal del llamamiento en garantía; práctica que en pensar de quien escribe este artículo es carente de técnica procesal y jurídica por los motivos que expongo a continuación.

Generalmente cuando existe un coaseguro y solo se llama en garantía o se vincula mediante acción directa a uno de los coaseguradoras, el apoderado que representa los intereses de esta, procede a llamar en garantía a las demás coaseguradoras, sin embargo esto no resulta técnico ni jurídicamente correcto.

Es importante mencionar como preámbulo que el coaseguro es una figura sustancial mediante la cual “el tomador contrata la cobertura de un riesgo sobre el mismo interés y por el mismo tiempo con dos o más aseguradoras que asumen por cuotas la prima y la suma asegurada”, en otras palabras, dos o más compañías de seguros, de común acuerdo entre estas asumen un riesgo determinado mediante una única póliza.

Así las cosas, según el artículo 1092 del Código de Comercio, en el caso de la coexistencia de seguros, la cual se hace aplicable a la figura del coaseguro por remisión expresa del artículo 1095 de dicho cuerpo legal, “los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos” lo anterior conlleva como consecuencia que por la existencia de una norma expresa no se aplique la presunción de solidaridad en el extremo pasivo de una obligación comercial, tal como lo indica el artículo 825 del estatuto mercantil colombiano y por ende, haciendo referencia a la obligación contraída por los coaseguradores y para con el asegurado, nos encontramos frente a una obligación conjunta.

En ese sentido, al estar en presencia de una obligación conjunta no se generan obligaciones internas de carácter indemnizatorio entre los coaseguradores, por lo que estos no se encontrarán obligados entre sí a indemnizarse, pues ninguno estará sometido al pago de una obligación “ajena”.

Los coaseguradores sólo estarán obligadas a pagar la cuota o parte asumida por estos en virtud del coaseguro como consecuencia de la cuota o parte que conjuntamente decidió asegurar, dejando así al asegurado sin la posibilidad de que pueda este exigirle el pago de la totalidad de la obligación asumida en virtud del contrato de seguro a uno solo de los coaseguradores, pues como ya aclaramos previamente, mediante norma legal expresa e imperativa, la presunción de solidaridad comercial para el evento en comento ya se encuentra desvirtuada.

Expuesto esto, ningún coasegurador se encuentra en la posición de tener derecho legal o contractual de exigir que otro coasegurador indemnice el perjuicio que este primero llegue a sufrir con ocasión de una eventual sentencia desfavorable para los intereses de la compañía.

Como corolario de lo anterior, desde el punto de vista del Derecho sustancial, podemos resumir lo previamente estudiado en las siguientes palabras: a pesar de la existencia de una obligación comercial contraída por sujetos múltiples, se hace inaplicable la presunción de solidaridad que rige las obligaciones comerciales, toda vez que existe una norma imperativa que expresamente endilga a tal obligación la calidad de conjunta, por lo que, en razón a esto ninguno de los obligados deberá pagar la prestación contraída por los demás, por lo que de forma consecuencial, estará a su vez impedido para reclamar lo que él ha pagado, puesto que el acreedor solo pudo reclamarle el porcentaje o cuota a la cual dicho deudor se obligó, así las cosas, no surgirán obligaciones internas entre este y sus demás codeudores.

En cuanto al llamamiento en garantía, es necesario anotar que dicha figura procede según el artículo 64 del Código General del Proceso cuando un sujeto procesal “afirma tener el derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva”.

De dicha definición legal, es claro que existirá legitimación por pasiva para ser llamado en garantía, en cabeza de aquel sujeto de derecho que esté obligado legal o contractualmente a indemnizar la pérdida o perjuicio que sufra otra persona natural o jurídica como consecuencia de una sentencia proferida dentro de un proceso judicial.

Ahora bien, en el presente escrito se ha demostrado de forma clara y argumentada una evidente inexistencia de cualquier obligación legal o contractual en cabeza de los coaseguradores para con sus otros codeudores, por lo que ante dicha inexistencia de esa “obligación de reembolso” es notoria la improcedencia del llamamiento que formula el coasegurador en contra de los demás coaseguradores, puesto que en virtud de la inexistencia de obligaciones internas entre estas, es sustancial y procesalmente antitécnica la formulación de dicho llamamiento en garantía.

Sin embargo dicha práctica no solo permea a los apoderados judiciales de las aseguradoras, sino que en cierto modo también ha sido adoptada por los jueces de la república quienes en la alarmante mayoría de los casos no solo admite dicho llamamiento sino que en virtud de una sentencia condena a los demás coaseguradores llamados en garantía no por el asegurado sino por otro coasegurador,  obligándolos a reembolsar lo pagado por el asegurado como concepto de condena, violando el principio de congruencia, toda vez que si el asegurado solo llamó a uno de los coaseguradores, la sentencia en lo atinente a la resolución del llamamiento en garantía deberá condenar al coasegurador llamado por el asegurado en el evento en el que se demuestre la obligación legal o contractual de indemnizarlo y no podrá extenderse a otras materias tal y como se expone en el artículo 281 del Código General del Proceso.

No obstante, esto no quiere decir que sea imposible la vinculación de los demás coaseguradores al proceso, pues el asegurado tiene la legitimación en la causa por activa no solo para llamar en garantía a la coaseguradora líder que haya expedido la póliza, sino también para formular el llamamiento en garantía en contra de todos y cada uno de los coaseguradores que participen del seguro en cuestión.

Daniel Felipe Duque Quiceno

Abogado titulado de la Universidad de Medellín, con énfasis y conocimiento en materias de Responsabilidad Civil, Seguros y Sociedades.

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