No es lo mismo un refugiado que un asilado. El refugiado es el migrante que por amenazas a su vida, su integridad física o su libertad, o las de su familia, traspasa las fronteras del Estado del cual es nacional. En calidad de refugiado, tiene un conjunto de derechos frente al Estado receptor, reconocidos por el derecho internacional de los refugiados, una de las cuatro ramas del derecho internacional de protección de la persona humana (junto con el derecho de los derechos humanos, el DIH y el derecho penal internacional). Los dos fundamentales son la asistencia humanitaria y el derecho a no ser devuelto al Estado del cual huyó. El Estado receptor no concede el estatuto de refugiado, solo lo reconoce y está obligado a hacerlo. El refugiado lo es desde el momento mismo en que entra al Estado receptor.
Un asilado, en cambio, lo es solo desde el momento en el cual el Estado donde pretende asilo le concede esta calidad. El Estado asilante puede conceder el asilo o negarlo sin tener que dar explicación alguna. Después de concedido, el asilado queda bajo la protección del Estado asilante y, excepto en circunstancias y permisos excepcionales, no puede regresar al territorio de su Estado. Si lo hace sin permiso pierde la calidad de asilado y la protección del Estado asilante porque se entiende que la amenaza o persecución que dieron lugar a la solicitud de asilo han desaparecido y, por tanto, también el motivo por el cual se concedió.
El asilo es una institución con un origen religioso. Desde los griegos, los templos fueron espacios sagrados en los que se refugiaban los perseguidos y a los que no podían ingresar las fuerzas que los buscaban. En algún momento, el asilo en las iglesias católicas se dio incluso a criminales comunes. Sin embargo, en el derecho contemporáneo se ha restringido a perseguidos por motivos políticos. De hecho, el art. III de la Convención de 1954 sobre Asilo Diplomático, que es aquel que se concede a quien se refugia en las sedes de las misiones diplomáticas (embajadas, nunciaturas), o en las residencias de los jefes de misión (embajadores, nuncios, encargados de negocios), establece que «no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos […], salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político». Más aún, establece que «las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local».
Sin embargo, como con frecuencia detrás de causas judiciales por delitos comunes se encuentran motivaciones políticas, la misma Convención establece en su art. IV que «corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución», es decir, es el Estado que concede el asilo quien determina si la causa por delitos comunes en realidad esconde una persecución política.
Por otro lado, el derecho internacional ha establecido una especial protección a la sede de las misiones diplomáticas y las residencias de los jefes de esas misiones. No es que embajadas y residencias de los embajadores sean territorio del país de la embajada, como algunos afirman. De hecho, esas embajadas y residencias con frecuencia se establecen en inmuebles arrendados (la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas define los locales de la misión como «los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios»). Lo que ocurre es que los locales de las misiones diplomáticas «son inviolables [y que] los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión». La Convención va más allá de esa inviolabilidad y establece que «el Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad».
Entonces, es verdad que Jorge Glas, exvicepresidente de Ecuador, tiene tres condenas en procesos por corrupción, delitos comunes. Y es cierto que López Obrador ha violado reiteradamente el principio de no intervención, haciendo declaraciones no solo impertinentes sino falsas sobre las elecciones en Ecuador. Sin embargo, nada de ello justifica la incursión de las fuerzas de seguridad ecuatorianas para capturar a Glas a quien, además, México acababa de conceder asilo. Si a Ecuador le parecía que ese asilo era contrario a la Convención sobre Asilo, como creo yo que lo era porque Glas es un delincuente común, el camino para resolver el conflicto no era el de la violación de la sede diplomática mexicana en Quito. México ha procedido a demandar a Ecuador en la Corte Internacional de Justicia. No dudo de que, si el proceso llegara a sentencia, la CIJ condenará a los ecuatorianos por su gravísima violación al derecho internacional.
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