Vigencia de actos administrativos tras la terminación de la delegación

Título Original: Vigencia de actos administrativos emitidos por la secretaría de minas de la gobernación de antioquia tras la terminación de la delegación


“Por lo expuesto, la terminación de la delegación de funciones de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia no afecta, por sí sola, la validez ni la vigencia de los actos administrativos emitidos cuando esta entidad era competente.”


Ahora que, desde el 2024 se tomó la decisión de no renovar la delegación de competencias mineras a la Gobernación de Antioquia y que la Agencia Nacional de Minería reasume el conocimiento de las procesos que están en trámite, vale la pena preguntarse qué pasa con los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y los procesos que fueron iniciados y tramitados por esa entidad, así como otras que recibieron competencia de una manera similar.

Para abordar este tema, podemos realizar las siguientes consideraciones: Uno de los genes fundamentales, inscritos fuertemente en el ADN del Estado de Derecho es la seguridad jurídica. La seguridad jurídica implica que las decisiones del Estado garanticen la estabilidad de las relaciones jurídicas y de la aplicación de justicia, de tal forma que las personas conozcan y esperen cuáles son las probables reacciones de las autoridades y las consecuencias de darse determinadas conductas.

Dentro de la seguridad jurídica podemos encontrar instituciones como el Imperio de la Ley, del que se deriva el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades están vinculadas por las normas y que éstas perviven, mientras no se realice el procedimiento para derogarlas o sean reemplazadas por otras plenamente vigentes. También existe, propiamente en el Derecho Administrativo, el concepto de Confianza Legítima, la cual tiene inspiración en el Derecho Privado, de la Doctrina de los Actos Propios.

La Corte Constitucional ha definido la Confianza Legítima en la sentencia T-453 de 2018, de la siguiente manera:

El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

Por su parte, en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección A, con magistrado ponente, el doctor William Hernández Gómez, 11001-03-15-000-2016-00402-00 de 2016, en sede de tutela, la Corporación dijo lo siguiente:

De conformidad con este principio [Confianza legítima], se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta(…)

Como se puede ver, no es imposible, ni vedado a la administración pública cambiar la regulación sobre un determinado asunto o modificar una particular situación jurídica, no obstante, esto se debe realizar con base en las exigencias legales, para no afectar este principio de la Confianza Legítima. Por esto, es pertinente verificar, dentro del orden administrativo vigente en Colombia, para satisfacer el Principio de Legalidad, de qué manera decae la eficacia del acto administrativo.

Para ilustrar lo anterior, conviene remitirnos al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se señalan las razones por las que pierde ejecutoriedad el acto administrativo. Estas son:

  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 
  2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
  3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 
  4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
  5. Cuando pierdan vigencia.

Nótese que, en virtud de las características del Estado de Derecho y del Principio de Legalidad, los actos administrativos también generan obligaciones para las autoridades, así como cargas y procedimientos en caso de que quieran revocarlos o modificarlos.

Por lo anterior, la administración debe buscar modificar la situación jurídica de acuerdo con sus procedimientos normales para tales efectos frente al acto, o demostrar que se incurrió en alguno de los supuestos mencionados en el canon de la Ley Administrativa previamente citado, no pudiendo simplemente desconocer un determinado acto administrativo.

La mencionada carga a las autoridades, de iniciar procesos para modificar relaciones jurídicas cuando haya razones para ello, puesto que también se debe guiar por postulados del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, o de demostrar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, dentro de esa protección a la seguridad jurídica se enmarca en la presunción de validez de los actos administrativos, la cual se deriva de disposición legal, esta vez contenida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece:

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

De lo que hasta acá se ha destacado, podemos apreciar que cuando se presenta una situación jurídica, como la que resultó de la aprobación un acto administrativo dentro de un trámite que se adelantó sometida al conocimiento de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y este no se hubiera terminado, los actos administrativos emitidos en dicho proceso, no pueden ser desconocidos, sino mediante el proceso que exige la Ley, por parte de la Agencia Nacional de Minería, toda vez que, aunque la Secretaría no tenga, a partir de la terminación de la delegación, competencias para hacer nuevos trámites, los actos administrativos realizados entonces, se hicieron con la satisfacción de la validez orgánica que permitían dichas asignación de funciones y son actos sometidos a la presunción de validez que sólo admite ser vencida asumiendo la carga de demostrar las causales legales de pérdida de ejecutoria, la necesidad de atacarlas en la jurisdicción contenciosa o derogarla o modificarla con los procedimientos legales establecidos para ello. La anterior carga, toda vez que en la Ley no se establece que pierdan vigencia, por la pérdida de competencias de quien expidió dicha norma.

Por lo expuesto, podemos concluir que los actos emitidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia son plenamente válidos y que las empresas o actores del sector minero tienen derecho a exigir de la Agencia Nacional de Minería el respeto por los derechos adquiridos en virtud de dichos actos, los cuales deben ser respetados por la ANM.

Pablo Betancur Jaramillo

Abogado de la Universidad EAFIT. Tengo un Diplomado en Administración Deportiva de UNAULA y curso una Especialización en Derecho Público en EAFIT.

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