Un breve análisis del régimen de responsabilidad civil en el periodismo en Colombia

Las conductas azarosas de los periodistas y medios de comunicación, sobre las cuales hay mucho para comentar, no se pueden escudar en el derecho a la información o la libertad de prensa cuando con ellas se genere un perjuicio a otro, pues ni si quiera con la rectificación de la información se logra resarcir los daños que se han causado.


A diario en Colombia se producen innumerables hechos noticiosos que se transmiten a la sociedad a una velocidad cada vez mayor. La inmediatez de la información en la que nos hemos envuelto ha llevado a que los periodistas y comunicadores del país deban afrontar su rol de informadores con mucha más agilidad y velocidad, pero a la vez con mayor responsabilidad y cuidado.

Este contexto, que facilita el error periodístico (doloso o culposo), llevó a la proliferación en el país de los terceros que se ven perjudicados[1], de ahí que se ha convertido en una práctica de uso común que los periodistas se valgan del lenguaje para evitar comprometerse con cualquier tipo de responsabilidad.

Así, son recurrentes en las noticias términos como presunto o supuesto, e incluso frases como “en su relato”, “en palabras de”, “según contó”, etc., que no tienen otro fin más que huir a la responsabilidad que conlleva el mensaje aun cuando el sentido del mismo se sigue dándose a entender.

Lo más grave de todo es que cuando se causa el daño a una persona por este tipo de aseveraciones temerarias, la solución jurídica que este gremio ha encontrado es la mera rectificación o corrección de la información a través del mismo medio en que la comunicación dañosa se realizó, a pesar de que el daño ya se haya causado.

Esta medida vaga y simplista en realidad no repara en absoluto el perjuicio ocasionado, que las más de las veces tiene trascendencia en el patrimonio de la víctima. ¿O acaso la sola rectificación sí logra resarcir el daño en el buen nombre, el lucro cesante y cualquier otro daño extrapatrimonial o patrimonial que haya sufrido la persona?

En el fondo, la anterior pregunta lo que hace es cuestionarnos respecto de la impunidad que han adquirido los periodistas en Colombia, lo que ha promovido su actuar temerario en la difusión de falsas noticias o con contenido dañoso, abusando de su derecho constitucional a la rectificación[2].

No obstante, la legislación colombiana desde hace bastante tiempo se había percatado de esta situación, razón por la cual en 1944 expide la ley 29 de tal año, conocida como la ley de prensa[3]. Con ella se buscaba prever las conductas y asignar las consecuencias cuando en el ejercicio de la profesión se perjudicara a otro.

Al respecto, el artículo 55 de tal ley consagra que:

Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa. (Artículo 55, ley 29 de 1944).

Desde entonces es posible hablar de un régimen de responsabilidad civil periodística (con culpa presunta) en Colombia—a pesar de que algunos sostienen que tal ley fue derogada con la nueva Constitución, cosa que no es así pues en varias ocasiones La Corte se ha valido de esta ley para condenar a noticieros y diarios—, pero cuya eficacia es cuestionable[4].

La principal razón de lo anterior se debe a que, como muchos sostienen, “la responsabilidad por los daños que los Medios causen a terceros supone que aquellos abusen de su derecho a la libertad de informar (…) [el cual] es una condición esencial para atribuir responsabilidad civil a los Medios que lesionan la honra de personas públicas.” (Banfi Del Rio, 2018)[5].

De esta manera se genera un falso dilema entre el derecho a informar (o la libertad de prensa) y el derecho a la honra y al buen nombre. Al final, una parte de la doctrina ha resuelto esta problemática concluyendo que solamente “los Medios responden de los daños que ocasionen a los terceros a consecuencia de su omisión dolosa o culpable en cerciorarse acerca de la veracidad de lo informado” (Banfi Del Rio, 2018), que termina siendo la forma cómo se plasma el abuso del derecho de la libertad de informar.

En otras palabras, el periodista, o los medios de comunicación en general, sólo responden civilmente cuándo han faltado a su compromiso con la verdad, aun cuando su culpa se presume. Y llegado el caso de una eventual responsabilidad a cargo del periodista o del medio de comunicación, con la simple rectificación de la información se extinguiría su obligación de indemnizar.

Sin embargo, esta solución no sólo se muestra injusta con las víctimas, sino que también dista mucho de lo prescrito por las leyes civiles en Colombia y por la misma Constitución.

En efecto, aunque el artículo 20 de La Carta Política nacional consagra el derecho a la libertad de expresión, el mismo texto constitucional consagra, un artículo después, el derecho a la honra, y en su artículo 95 genera un mandato a los ciudadanos a “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (Artículo 95, Constitución Política de Colombia, 1991)[6], de manera que no es admisible la tesis bajo la cual los periodistas se han exonerado de responsabilidad,  bien sea porque emitieron un mensaje explicita e intencionalmente malicioso, generándole un perjuicio a la víctima, y a través de la rectificación pretenden eximirse de toda responsabilidad civil, o bien sea porque se valieron del lenguaje para dar a entender este mismo mensaje pero de manera implícita; o, incluso, porque se han beneficiado de los campos grises que hay en lo relativo a la verificación de la veracidad de los hechos, apoyándose en la buena fe (periodística) y en el derecho a no revelar sus fuentes informativas, volviendo un régimen de culpa presunta en culpa probada. En cualquiera de los casos estas conductas constituyen un claro abuso de sus derechos como profesionales en el periodismo.

Por su parte, el Código Civil en el artículo 2341 prescribe que quien cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo[7]. De ahí que el periodista que ha perjudicado a otro con sus aseveraciones tenga la obligación de reparar dicho menoscabo, tal y como lo estableció el artículo 55 de la ley de prensa de 1944.

En palabras de La Corte Suprema de Justicia este régimen,

(…) sin ningún género de duda, engrana estructuralmente con el tipo de responsabilidad de que da cuenta el artículo 2341 del Código Civil. Total, los medios de comunicación tienen, antes y después de la Constitución de 1991, garantizada la libertad de expresión y la de difusión de pensamientos y opiniones, no sujetos a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, pero siempre dentro de un ejercicio responsable.

Tal responsabilidad pone al descubierto que el informar libremente no es un derecho absoluto y que en un momento dado conoce límites; de ahí que si bien debe proscribirse la censura previa para que su ejercicio sea cabal, no es posible pasar por alto unas limitantes cuyo fundamento se halla en la preservación del orden democrático[8].

Además, en palabras del Dr. Javier Tamayo Jaramillo, voz de autoridad en materia de responsabilidad civil, es claro que

(…) ese riesgo debe asumirlo el guardián de la actividad informativa, es decir, quien tenga el poder de dirección y control de la misma, ya que, utilizando los medios masivos de comunicación, puso a la víctima en un estado tal de indefensión que nada hace posible resarcir o eliminar el daño. (…) Y en tales circunstancias, el causante del daño no solo está obligado a rectificar satisfactoriamente la información, sino también, a indemnizar los daños ya causados. (…)(Tamayo, 1999, citado en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 2018).[9]

Así, “la rectificación rendida por parte del medio de comunicación no desvirtúa la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, por el contrario, era su deber ante las evidencias de la divulgación de noticias falsas que le correspondía desvirtuar tales señalamientos (…), aunado a la indemnización que les corresponde a las personas afectadas.” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 2018)[10]

Queda claro pues que las conductas azarosas de los periodistas y medios de comunicación, sobre las cuales hay mucho para comentar, no se pueden escudar en el derecho a la información o la libertad de prensa cuando con ellas se genere un perjuicio a otro, pues ni siquiera con la rectificación de la información se logra resarcir los daños que se han causado. Se debe ir más allá, y el victimario debe lograr una reparación integral de los mismos, so pena de incurrir en la responsabilidad civil que impone la ley de prensa del 44’.

Finalmente, será materia de otro escrito indagar a qué título son causados los daños y a que título se realiza esta indemnización. ¿Bastará con indemnizar el daño al buen nombre y el lucro cesante, o se podría llegar a hablar de la obligación del periodista o medio de comunicación de indemnizar un daño futuro virtual por la pérdida de una oportunidad? ¿Habrá cabida a indemnizar el daño emergente como perjuicio patrimonial? ¿Y qué pasa con los demás daños morales, se indemnizarían?

 


[1] Sobre este punto se recomienda ver el artículo ¿Se está perdiendo la ética periodística por la inmediatez de la noticia? en la página web de la Fundación Gabo, que se encuentra en el siguiente link: https://fundaciongabo.org/es/consultorio-etico/consulta/2140

[2]Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política, Artículo 20. (04, julio, 1991).

[3]Colombia. Congreso de la República. Ley 29. (15, diciembre, 1944). Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa. Diario Oficial N.25729. Bogotá D.C, pp. 7.

[4]Al respecto se recomienda Suárez, G. (2006). La responsabilidad periodística, límite legítimo al ejercicio profesional. Palabra Clave, 9(1), 85-97. Recuperado de https://www.redalyc.org/pdf/649/64900104.pdf

[5] Banfi del Río, C. (2018). Por una responsabilidad civil de los Medios de comunicación coherente con el riesgo de divulgación de noticias falsas sobre personas públicas. Ius et Praxis, 24(3), 255-308. Recuperado de https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v24n3/0718-0012-iusetp-24-03-00255.pdf

[6] Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política, Artículo 95. (04, julio, 1991).

[7] Colombia. Congreso de la República. Ley 57. (15, abril, 1887). Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. Diario Oficial N.7019. Bogotá D.C.

[8] Colombia. Corte Suprema de Justicia sala de casación civil. Sentencia 7303. (13, diciembre, 2002). Diferencia entre opinión e información para efectos de la responsabilidad civil. Mp. Manuel Ardila Velásquez, radicación No. 7303

[9] Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sentencia 990-02. (06, junio, 2018). Responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de la actividad periodística. Ms. Marcela Adriana Castillo Silva, radicación No. 2016-00001. Recuperado de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16233290/18877108/10+Proceso+de+R.+C.+Extracontractual+N%C2%BA%202016-00001-00+%28990-02%29.pdf/3be3958b-f70d-4b24-9f3e-0b970fbbb0a2

[10] Ibídem.

Eduardo Gaviria Isaza

Abogado especialista en Derecho Privado y Politólogo, todos en la Universidad Pontificia Bolivariana. Editor en Derecho en Al Poniente. También soy un apasionado autodidacta del café.

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