![]()
La temporada de renta de personas naturales termina el 26 de octubre. Quedan trece días. Y en materia sancionatoria, pocas fechas marcan una diferencia de precio tan grande como esta.
Vale la pena mirar el calendario con cuidado, porque hay una ventana que está abierta ahora y que se cierra sin aviso.
Corregir antes del vencimiento no cuesta
Empiezo por el punto que menos se aprovecha. El numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario fija la sanción por corrección en el 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, pero la condiciona expresamente a que la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar.
La lectura inversa es la que importa: una declaración corregida antes de que venza el plazo del contribuyente no genera esa sanción.
Muchos profesionales presentaron declaraciones en agosto y septiembre y después detectaron algo: un certificado que llegó tarde, una deducción mal soportada, un ingreso que la exógena reportó y no se incluyó. Si el vencimiento de ese contribuyente todavía no ha pasado, la corrección se puede hacer ahora sin la sanción del 644. Si se espera a noviembre, la misma corrección cuesta el 10% del mayor valor, más los intereses de mora que correspondan.
La diferencia entre las dos situaciones no es técnica. Es de calendario.
El primer día de retraso cuesta un mes completo
Para quien aún no ha presentado, conviene tener clara la aritmética del artículo 641. La sanción por extemporaneidad es del 5% del total del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder el 100% del impuesto.
La expresión “fracción de mes” es la que suele sorprender. No hay proporcionalidad por días. Presentar un día después del vencimiento genera la sanción completa de un mes, es decir, el 5%. No hay sanción de medio punto por llegar tarde por poco.
Y existe un piso: la sanción mínima del artículo 639 es de 10 UVT, que con la UVT de 2026 fijada en 52.374 pesos equivale a 524.000 pesos, aproximada al múltiplo de mil como ordena el artículo 868.
“No me da impuesto a cargo” no significa que no haya sanción
Este es el malentendido más costoso que veo cada temporada. Muchos contribuyentes con retenciones suficientes, o con saldo a favor, asumen que si no deben nada, presentar tarde no tiene consecuencia.
El artículo 641 prevé una cascada. Cuando en la declaración no resulta impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción es del 0,5% de los ingresos brutos percibidos en el período, sin exceder la cifra menor entre el 5% de esos ingresos, el doble del saldo a favor si lo hubiere, o 2.500 UVT cuando no exista saldo a favor. Y si tampoco hubo ingresos en el período, la base pasa a ser el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, al 1% por mes, con topes análogos.
Dicho de otro modo: no deber impuesto no exime de la sanción. Solo cambia la base sobre la que se calcula.
La ventana voluntaria vale el doble
Otro punto que conviene subrayar. El artículo 642 duplica estos porcentajes cuando la declaración se presenta después de notificado el emplazamiento para declarar: 10% por mes, con tope del 200%.
La misma lógica opera en las correcciones. El numeral 2 del artículo 644 eleva la sanción al 20% cuando la corrección se hace después de notificado el emplazamiento para corregir o el auto que ordena inspección tributaria.
En ambos casos, la diferencia entre el 5% y el 10%, o entre el 10% y el 20%, depende de un solo factor: si el contribuyente actuó antes de que lo hiciera la administración. Esperar nunca mejora la posición.
Los dos caminos de la corrección
Para el trabajo de los próximos meses conviene distinguir dos regímenes que con frecuencia se confunden.
Las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor se rigen por el artículo 588, modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019: hay tres años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Generan la sanción del 644 y, según su parágrafo 2, se aplican sin perjuicio de los intereses de mora.
Las correcciones que disminuyen el impuesto o aumentan el saldo a favor siguen el artículo 589, con un término más corto, de un año, y no generan la sanción del 644.
El plazo y el costo cambian según la dirección del ajuste. Vale la pena verificarlo antes de corregir, no después.
La recomendación para estos trece días
Mi sugerencia es contraintuitiva en esta época del año, cuando lo natural es concentrarse solo en los que faltan. Dedique parte de este tiempo a revisar los casos que ya presentó.
Un repaso rápido de las declaraciones transmitidas en agosto y septiembre, cruzando contra la exógena y verificando los soportes de las deducciones aplicadas, puede identificar ajustes que hoy se corrigen sin sanción y que en dos semanas costarán el 10% del mayor valor más intereses.
Es el único momento del año en que corregir un error no tiene precio.
Y aquí está el punto de fondo que vengo repitiendo en esta serie: todas estas diferencias son de texto y de fecha. El 5% frente al 10%, el 588 frente al 589, los tres años frente al uno. Nada de esto se resuelve con intuición ni con la memoria de lo que uno aprendió hace años, sobre todo porque varias de estas normas han sido modificadas por reformas sucesivas.
Poder verificar el texto vigente en el momento exacto en que se decide, y no después, es la diferencia práctica entre liquidar bien y liquidar caro.
En Tribai.co puede consultar el Estatuto Tributario completo, la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia, con cada respuesta anclada a su fuente exacta y su vigencia verificada. Gratis y sin registro.















Comentar