En texto publicado el 16 de julio en “La silla Vacía”, el señor Rodrigo Uprimny responde a las críticas que, en escrito aparecido en este mismo blog[1], formulé a la demanda presentada por DEJUSTICIA contra el estatuto tributario (ET). Se refiere en particular a mi tesis de que la demanda se basa en una visión estrecha del sistema tributario y admite que, si tengo razón, la demanda se viene al suelo porque esa visión es la premisa mayor del silogismo que la soporta.
El señor Uprimny empieza por reconocer que la objeción planteada “tiene un punto válido”, compartido por los demandantes, y que es “convincente”, al admitir que “de poco serviría tener un sistema tributario progresivo si el gasto es tan regresivo que no corrige las desigualdades”. Lo cito en extenso:
“El punto razonable es que es cierto que uno no debería buscar únicamente que el sistema tributario fuera progresivo, equitativo y eficiente, sin preocuparse al mismo tiempo de la progresividad y eficiencia del gasto. La razón es convincente: de poco serviría tener un sistema tributario progresivo si el gasto es tan regresivo que no corrige las desigualdades. De otro lado, es cierto que hay países que pueden tener sistemas tributarios que no son muy progresivos, pero logran una importante igualdad gracias a un gasto progresivo y a otras características de sus economías. Las anteriores anotaciones son razonables y podrían ser relevantes si estuviéramos en una asamblea constituyente discutiendo las normas a ser adoptadas sobre hacienda pública y entráramos a debatir si la progresividad debía predicarse sólo del sistema tributario o de toda la política fiscal, incluido el gasto. Por las razones que desarrollo al final de este escrito, no comparto esas visiones y considero que es válido defender la progresividad como principio específico del sistema tributario, lo cual no significa dejar de preocuparse por los problemas de eficiencia y progresividad del gasto. Pero más allá de esa discusión de economía política, que es importante, esas objeciones son infundadas frente a la argumentación jurídica de la demanda”.
Sinteticemos:
- Desde la economía política o, mejor, desde la hacienda pública, la objeción planteada es correcta.
- La objeción es jurídica y constitucionalmente inaceptable.
En apoyo de su tesis, el señor Uprimny afirma que todas las sentencias de la Corte Constitucional han tratado las demandas presentadas sobre asuntos tributarios con base exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 363. Y enumera a continuación una serie de sentencias que supuestamente apoyan su tesis. Pues no. Aquí también está equivocado el señor Uprimny.
Anotemos de pasada que todas las sentencias están referidas a demandas en las cuales se presentan cargos de inconstitucionalidad contra artículos específicos del ET. En la sentencia C-637 la Corte se declaró “inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del Parágrafo del artículo 600 como también del inciso segundo del artículo 601 porque, aunque estos artículos se enuncian como demandados en su integridad, respecto de ellos, no se presentan cargos específicos de inconstitucionalidad”. La demanda de DEJUSTICIA no presenta cargos específicos de inconstitucionalidad contra ningún artículo del ET. Imagino que esto causará cierta perplejidad a los magistrados de la Corte Constitucional.
El hecho de no acusar la inconstitucionalidad de ninguna norma específica del ET, revela cierta incoherencia de parte del señor Uprimny, quien sostiene que “la literalidad de una norma es siempre uno de los argumentos jurídicos más poderosos”. Sorprendentemente esto no aplica en su demanda contra el ET y les dice a los magistrados que no lean nada de ese Estatuto, que no confronten textos, que eso es muy dispendioso, que se remitan a la prueba empírica y que con eso basta.
Veamos algunas de esas sentencias a las que nos remite el señor Uprimny, porque de ellas algo se puede aprender.
La sentencia C-333 de 1993 responde a la demanda del artículo 135 de la ley 6 de 1992 mediante el cual se creó un tributo especial equivalente al 10% de los ingresos brutos de las notarías. El demandante alegaba que esa tarifa proporcional contrariaba el criterio de progresividad del artículo 363 de la Constitución. La Corte rechazó la pretensión en los siguientes términos:
“Ha quedado demostrado que el tributo especial responde a los criterios de equidad y eficiencia y que la tasa proporcional que incorpora no es incompatible con el principio de progresividad, pues está lejano de introducir al sistema tributario elemento alguno de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Por este concepto, en consecuencia, no prosperan los cargos del demandante”
Esta cita es importante pues en ella la Corte, como lo hace en otras sentencias, admite que la existencia de un impuesto de tarifa proporcional, como lo es el IVA, de por sí, no vuelve regresivo el sistema tributario, como parecen creer los demandantes de Dejusticia para quienes el hecho de que el grueso del recaudo tributario proceda del IVA, lo que no es cierto, es prueba de regresividad.
La Sentencia C-1060-A de 2001 responde a la demanda contra el numeral 7 del artículo 206 del ET que declara como renta exenta el 50% del salario de una serie los funcionarios públicos dándole la denominación de “gastos de representación”. El juez constitucional escribió lo siguiente:
“Los criterios de justicia y equidad como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el único principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas”.
El “sistema” es por supuesto el “sistema tributario”. Contrariamente a lo que sostiene el señor Uprimny, para la Corte, en la valoración de dicho “sistema” deben considerarse otros valores constitucionales como el derecho al trabajo, a la familia, a la libertad personal, etc.
Es también interesante la sentencia C-1107 de 2001 en respuesta a la demanda contra el numeral 1 del artículo 879 del ET que consagraba una exención del GMF a cuentas de ahorro destinadas a la financiación de vivienda. Allí la Corte señala que, al establecer los tributos, no se puede “perder de vista la incidencia que el ingreso fiscal tiene en la estructura del gasto público”. También se encuentra allí una pertinente observación que de pasada conviene recordarles a los demandantes del ET, tan amigos de exprimir fiscalmente a las empresas: “no puede haber beneficio social sin viabilidad empresarial”.
Finalmente, para no ser excesivamente prolijos, está la sentencia C-776 03 que responde a la demanda de Ley 788 de 2002. Aunque el accionante pretendía la inexequibilidad de toda la ley, la Corte examinó solo los artículos contra los cuales se presentaron cargos específicos. Interesa aquí el caso del artículo 116 modificatorio del artículo 470 del ET. La Corte lo declaró inexequible con base en argumentos que conviene citar extensamente:
“En tercer lugar, al juzgar el artículo 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad (ver apartado 4.5.4. de esta sentencia) dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una significativa erosión de la base tributaria, entre otros aspectos señalados en e los apartados 4.5.5.1. a 4.5.5.4. de esta sentencia. Y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el artículo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto público social ha venido disminuyendo en los últimos años y el producido del IVA del 2% proveniente de la aplicación de la norma acusada habría de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, según la posición oficial de las autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia”.
Más adelante:
“La Corte considera que el artículo 116 acusado, ante la concurrencia de estos factores, viola de manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho. En efecto, se violan tales principios cuando (i) de manera indiscriminada, sin el mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributación sin representación, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con diseño progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliación de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al mínimo vital de un amplio sector de la población del país, dadas las insuficiencias de la red de protección social”.
Al declarar inexequible el artículo 116 de la ley 788 de 2002, la Corte, entre otros argumentos, señaló la inexistencia de una compensación redistributiva por el lado del gasto y las insuficiencias de la red de protección social. Dejando de lado los demás argumentos, si, en lugar destinar los ingresos adicionales a financiar el gasto de seguridad y defensa, estuvieran destinados a un gasto social compensatorio, el artículo habría sido exequible. También habría sido exequible si el País tuviera una adecuada red de protección social que no es otra cosa que gasto social y trasferencias monetarias. Es decir, para evaluar la progresividad del tributo, la Corte consideró el lado del gasto.
Por tanto, aquí y en Cafarnaúm, desde los principios de la hacienda pública y desde lo jurídico y lo constitucional, la evaluación del sistema tributario se hace considerando el lado del gasto y también, como se evidenció, otros valores constitucionales como el derecho al trabajo y a la libertad personal.
Como lo dicho demuestra que la premisa mayor carece de fundamento conceptual y jurídico, no voy a detenerme en las demás consideraciones del escrito del señor Uprimny, pero quiero declarar que no encuentro nada de arrogante en el hecho de que mencione reiteradamente en apoyo de sus tesis las ideas de un contador tan popular como Thomas Piketty. Lo mío es la economía. En lugar de ello, voy a referirme, nuevamente a la premisa empírica.
Tiene razón, el señor Uprimny cuando afirma que me equivoco al calificar de estrecha su visión del sistema tributario. En realidad, no es estrecha, sino estrechísima.
En efecto, para los demandantes del ET, el sistema tributario está compuesto exclusivamente por los dos grandes impuestos nacionales: el de renta y el IVA. En su análisis ignoran la existencia de la parafiscalidad, de los impuestos locales, de otros impuestos nacionales y de toda una serie de impuestos específicos al consumo de algunos bienes, la mayoría de los cuales son evidentemente progresivos. Enumero y describo brevemente algunos, no por arrogancia, sino porque es importante para la discusión.
Impuesto predial. Este es un impuesto administrado por los municipios, cuya base es el valor catastral de los predios. Sus tarifas son progresivas y varían entre 0,3% y 3,3% según el valor de los predios. En Bogotá, por ejemplo, los predios residenciales tienen treinta rangos tarifarios y los no residenciales seis. Algo similar ocurre en todos los municipios del País. Impuesto progresivo.
Impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. También administrado por los municipios. Aunque sus tarifas se fijan según el tipo de actividad, las más bajas se aplican a las actividades que producen o comercializan bienes y servicios básicos de consumo general y las más elevadas los productores y comercializadores de bienes menos necesarios o de lujo. Impuesto progresivo.
Impuesto sobre los vehículos. Es administrado por los departamentos y su recaudo se distribuye entre estos (80%) y los municipios (20%). Su base es el valor comercial de los vehículos y sus tarifas son 1,5%, 2,5% y 3,5% según dicho valor comercial. Están excluido los vehículos de transporte de pasajeros y de carga. Impuesto progresivo.
Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Aunque sus tarifas son proporcionales, 48% para cervezas y sifones, y 20% para refajos y mezclas, es un impuesto progresivo porque no se trata de bienes básicos y porque en el acto mismo de la compra el contribuyente revela su capacidad de pago y de tributación. Por esa misma razón son progresivos el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; el impuesto al consumo de cigarrillos y el impuesto a las loterías y a sus ganadores. Impuestos progresivos.
Los impuestos nacionales ignorados por los demandantes son los siguientes: impuesto a la gasolina, impuesto al carbono, timbre, patrimonio, riqueza, impuesto al consumo, el IVA a las importaciones y el arancel de aduanas. El impuesto a la gasolina es progresivo, los “ricos” son los que tienen carros, y también todos los otros porque los pagan también los “ricos” y las “empresas ricas”. Impuestos progresivos.
También ignoran los demandantes las contribuciones parafiscales que gravan la nómina, los aportes de las empresas a la seguridad social y las contribuciones parafiscales para los subsidios a los servicios públicos. Todas esas contribuciones recaen sobre las “empresas ricas” o sobre los “ricos” de los estratos cinco y seis. Las contribuciones parafiscales son progresivas.
El olvido de los demandantes no es un asunto menor. Recordemos que el análisis de tasas nominales y tasas efectivas está referido exclusivamente al impuesto de renta de empresas y personas naturales y al IVA interno. Pero, además, el famoso cálculo del GINI antes y después de impuestos, la prueba reina de su argumentación, solo tiene en cuenta el impuesto de renta.
El problema es que, cuando se considera, como debe hacerse, el conjunto de la tributación, impuestos y parafiscales, el impuesto de renta representa el 30% y el IVA interno el 19%. Es decir, las pruebas empíricas que supuestamente muestran la regresividad del sistema tributario, ignoran el 51% de los tributos, como se evidencia en la tabla.
En mi escrito anterior demostré que el análisis de tasas efectivas del impuesto de renta a las empresas es absurdo; que el análisis de progresividad del IVA interno, además de absurdo es erróneo en sus cifras y que el análisis de progresividad de impuesto de renta a las personas solo prueba que hay inequidad tributaria entre los señores Ardila Lule y Sarmiento Angulo, como lo reconocen los demandantes. Aquí demuestro que el análisis de progresividad ignora el 51% de la tributación.
Lo expuesto me permite formular el siguiente silogismo:
Premisa Mayor: La premisa mayor del silogismo del señor Uprimny carece de validez desde el punto de vista de la hacienda pública y desde el punto de vista jurídico-constitucional.
Premisa Menor. Le premisa menor del silogismo del señor Uprimny es absurda, errónea e incompleta.
Conclusión: La demanda del señor Uprimny contra el ET carece de fundamento.
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