Responsabilidad patronal en tiempos del COVID-19

Aún cuando la enfermedad no haya sido calificada expresamente de origen laboral  para sectores distintos al de la salud, y además, pese a no tener certeza de donde se haya contraído la enfermedad por parte del trabajador,(en el trabajo, en la casa, o en algún otro lugar)  no puede afirmarse absolutamente, que el empleador queda exonerado de toda responsabilidad por los perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse al trabajador y a su núcleo familiar por el contagio,


La transición desde el aislamiento preventivo obligatorio hasta el denominado “ aislamiento  selectivo y Distanciamiento individual responsable” mediante el Decreto 1168 de 2020, representó para distintos sectores de la economía colombiana, un alivio y una oportunidad para retomar sus actividades económicas, esperanzados en afrontar la crisis y sobreponerse a las múltiples afectaciones desencadenadas por la desafiante y sorpresiva pandemia, pues no debe desconocerse que desde el inicio de la emergencia social, económica y sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, al gremio empresarial se le impusieron unas fuertes cargas prestacionales y unas rigurosas limitaciones dentro del ejercicio de sus actividades económicas, a través de distintos Decretos legislativos, dando así prevalencia a Derechos de naturaleza Fundamental como el de la Vida, el del Trabajo y mínimo vital,  sobre la facultad de la libertad de empresa,  durante el mencionado Estado de Emergencia. Ello es así,  y puede evidenciarse en las distintas circulares expedidas por el Ministerio de Trabajo y Protección social,entre ellas la 0021 de 2020 y la 0027 de 2020, donde se le invitaba al sector empresarial  a adoptar medidas que no desconocieran los Derechos fundamentales de los trabajadores,  y evitar en ese sentido  despidos unilaterales e individuales sin justa causa, o despidos colectivos sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y protección social, licencias no remuneradas, entre otras.

Sin embargo, a pesar de las medidas adoptadas durante el inicio de la pandemia por el Gobierno Nacional y por los Distintos Gobiernos Locales para disminuir el número de contagios, y  pese a las Decisiones adoptadas recientemente para garantizar de manera simultánea los Derechos Fundamentales a la Vida, a la libertad, al mínimo vital y al Trabajo, y los Derechos del Sector empresarial con el ánimo de reactivar la economía, no puede desconocerse que el número de contagios diariamente incrementa, lo que nos obliga a todos, trabajadores y empleadores, a no bajar la guardia, y a adoptar de manera conjunta, ahora más que antes, todas las medidas de seguridad, dentro y fuera de las instalaciones de trabajo, para evitar afectaciones a nivel personal, y especialmente implicaciones a nivel empresarial, implicaciones que dentro del sector ocupacional pueden presentarse por omisión e incumplimiento en las disposiciones normativas que imponen al empleador la obligación de adoptar las medidas que garanticen la seguridad y salud en el trabajo, a través del SGSST (sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo)

En relación a ello, las implicaciones que aquí abordaré serán las derivadas de la RESPONSABILIDAD que pueda atribuirse al empleador por los Daños y Perjuicios ocasionados al trabajador, con ocasión del contagio de la Enfermedad denominada por la OMS “COVID-19”,  Responsabilidad consagrada en el Artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo que prescribe lo siguiente :  “ Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

El artículo en mención, establece dentro de la regulación normativa laboral Vigente en nuestro país, una fuente de Responsabilidad del empleador, que es la de la Culpa comprobada,  que a su vez se sustenta especialmente en el incumplimiento de obligaciones que tiene el empleador para controlar y prevenir la producción o el acaecimiento de Riesgos inherentes al ejercicio de la actividad laboral desempeñada por el trabajador (accidente de trabajo o enfermedad profesional) ; en ese sentido,  cuando pueda comprobarse que el Empleador no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador padeciera un accidente de trabajo o contrajera una enfermedad de carácter profesional, será responsable por los daños y perjuicios que se hayan generado al trabajador y demás personas afectadas por dicho contagio.

Una lectura detallada del artículo y su análisis frente a la incidencia o relación con la enfermedad del COVID-19, nos diría que, en principio, sólo tendría aplicación en aquellos sectores donde los trabajadores tienen exposición directa a la misma, esto es, únicamente para el sector de la salud, de acuerdo a lo establecido por el

Gobierno Nacional mediante el Decreto 676 de 2020, pues claramente el artículo se refiere a enfermedad profesional.  sin embargo, lo que pretendo evidenciar aquí, y poner a consideración de quienes lean estas palabras, es el hecho de que, aún cuando la enfermedad no haya sido calificada expresamente de origen laboral  para sectores distintos al de la salud, y además, pese a no tener certeza de donde se haya contraído la enfermedad por parte del trabajador,(en el trabajo, en la casa, o en algún otro lugar)  no puede afirmarse absolutamente, que el empleador queda exonerado de toda responsabilidad por los perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse al trabajador y a su núcleo familiar por el contagio, toda vez que, debe analizarse, entre otros aspectos, si dentro del lugar del trabajo se han adoptado adecuadamente y de conformidad con las normas laborales vigentes, todas las medidas de seguridad tendientes a minimizar la exposición al riesgo, ya que, en caso negativo, y atendiendo a los principios de favorabilidad e in dubio pro operatore,  que señalan que ante cualquier duda en la interpretación normativa, el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador, (Corte Constitucional, Sentencia T 730/14), el juez en situaciones particulares, puede optar por declarar responsable al empleador, atendiendo a su incumplimiento en la aplicación de normas del SGSST.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterados fallos que “ los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le impone comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales a su vez le demandan tomar las medidas adecuadas atendiendo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa e los riesgos del trabajo, «pues debe poner a disposición del trabajador los instrumentos o herramientas locales de trabajo adecuados a fin de evitar accidentes de trabajo artículo 57, numeral 2 del C.S.T, cuando ello no ocurra así, esto es cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge entonces la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados, ya sea por torpeza, negligencia o descuido». (Corte suprema de Justicia, SL 2335 de 2020)

Ello se desprende o se deriva del hecho de que la atribución de responsabilidad al empleador por el daño padecido por el trabajador, corresponde a una falta de cuidado y adopción de medidas adecuadas de seguridad, situación que le impone al empleador la carga de probar dentro del proceso que sí obró de manera diligente y cuidadosa para garantizar la salud y el bienestar del trabajador, Ello atendiendo a lo establecido por el artículo 1604 de nuestro código civil que establece que “ la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”  que en la situación en mención, corresponde al empleador.”

En ese sentido, el contagio de la enfermedad Covid-19, por parte de un trabajador que pueda derivar en la producción de perjuicios al mismo, y a su núcleo familiar, aunado al incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo que tengan especial relevancia para minimizar la exposición al riesgo, puede tener como efecto o consecuencia jurídica, la declaración de Responsabilidad del empleador,  con la consecuente obligación de reparación plena de los perjuicios ocasionados a quienes los hayan padecido.

No bajemos la guardia, ahora menos que nunca, cuidémonos tanto empleadores como trabajadores de manera conjunta para que unidos podamos avanzar en la reactivación de nuestra economía. 

Melissa Arroyave Hernández

Soy Abogada, Egresada de la Universidad Autónoma Latinoamericana y especialista en Responsabilidad civil y del Estado de la misma Universidad. Desde el pregrado me ha gustado escribir, pero lo hacía siempre para mí. solo hasta ahora me decido a compartir masivamente mis opiniones frente a temas que considero son de interés y de relevancia general, que me despiertan gran pasión e igual interés, tales como : Implicaciones a nivel empresarial del covid- 19, analizadas desde el Ámbito de la Responsabilidad civil; Responsabilidad de entidades Estatales por el manejo y las decisiones adoptadas durante la Emergencia social y económica decretada; Responsabilidad por daños ocasionados durante la ejecución del contrato de transporte; situación socio económica y cultural actual del país.

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