Reforma a la Justicia: tres cambios impostergables

El Gobierno Nacional anunció que el día 20 de julio del presente año, junto con la nueva reforma tributaria y otras reformas importantes, presentará al Congreso su proyecto de reforma a la justicia. Como pilares fundamentales del mismo menciona los siguientes: “i) Justicia inclusiva y diversa: promover una justicia cercana a la ciudadanía, que promueva la igualdad; así como contar con jueces especializados, ii) Asuntos penales y penitenciarios: para que sea más ágil y cercano, y cumpla un rol resocializador, iii) Reformas procesales y métodos de resolución de conflictos: es decir, ajustes al código general del proceso y al procedimiento administrativo y laboral, iv) Reforma judicial: creación de más juzgados, v) Reformas constitucionales”. 

En concordancia con estos pilares, hay tres asuntos específicos que debe contemplar esta reforma a la justicia que no dan mayor espera. Estos son: i) la derogatoria de la justicia penal militar, ii) la reforma al régimen de delegación de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias y iii) la reforma al régimen arbitral, en cuanto a los montos que deben pagar las partes para acceder al mismo. La urgencia de revisar estos temas radica en que los primeros dos asuntos, como están concebidos en la actualidad, violan el principio de independencia judicial que es connatural al Estado Social de Derecho y el tercer asunto, cómo está concebido en la actualidad, viola el derecho al acceso a la justicia.

 

La justicia penal militar, entendida como aquella que tiene por objeto juzgar los delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones, es inconvencional pues viola el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. Esto se demostró en el caso Almonacid Arellano vs Chile, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que, el tener que acudir las víctimas a la justicia penal militar para hacer valer sus derechos y procurar una indemnización equitativa por parte del Ejército (y por ende de la Nación), era impeditivo del derecho a ser oído por un tribunal imparcial e independiente. Al hacer parte la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa de Colombia (y cuyo Consejo Directivo está compuesto por el Ministro de Defensa, Ministro de Justicia, entre otros), claramente no resulta ser esa la jurisdicción donde las víctimas puedan procurar encontrar un juez independiente e imparcial.

 

En segundo lugar, la delegación permanente de funciones jurisdiccionales a Superintendencias -a pesar de resultar práctico y eficiente- es también inconvencional por las razones arriba expuestas. No es posible que los funcionarios de las Superintendencias, que actuando como jueces fallan los casos sometidos a su conocimiento, lo hagan de forma realmente independiente e imparcial. Esto, por cuanto los mismos no gozan de un régimen de inamovilidad, estabilidad salarial ni ascenso por carrera judicial, y por ende -al ser funcionarios de libre nombramiento y remoción- sus decisiones judiciales podrían, directa o indirectamente, provocar su desvinculación del cargo.

 

Esto genera una gran oportunidad de retomar la iniciativa establecida en el derogado Decreto 2273 de 1989 que creó 23 Juzgados Civiles del Circuito Especializados en las principales ciudades del país y que eran competentes (y calificados) para conocer asuntos judiciales relacionados con contratos bancarios, propiedad industrial e intelectual, procesos concursales, contratos de transporte (marítimo, terrestre y aeronáutico), conflictos societarios, asuntos comerciales y de competencia desleal, entre otros. 

 

No es sensato pensar que, en el largo plazo, la única justicia especializada que pueda prestarse de forma eficiente sea aquella que emane de la Rama Ejecutiva. Si se mira comparativamente, podemos ver que, en un país como Estados Unidos, los jueces concursales o de bancarrota hacen parte de la rama judicial, así como también hace parte de la misma la Corte de Cancillería de Delaware.

 

El tercer punto que debe reformarse es el relativo a los costos y gastos de la justicia arbitral. Los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 establecieron los nuevos límites para la fijación de honorarios y gastos en el proceso arbitral. Así, se establece que la suma máxima a tasarse para los honorarios de cada árbitro no superará los 1.000 SMLMV y que, en los casos con cuantía indeterminada, los honorarios de cada árbitro no superarán los 500 SMLMV (por árbitro). Es francamente inconcebible que en Colombia pueda existir una justicia tan costosa (y por ello inalcanzable y excluyente) para casi todos. Es inaudito que los costos de un tribunal de arbitramento, en la definición judicial de un asunto sin cuantía pueda rondar los 1.800 SMLMV (2.340.000.000 mas IVA), máxime teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia. 

 

La justicia arbitral tiene muchas ventajas, pero sus costos son inasequibles para la mayor parte de la población colombiana (que normalmente -si mucho- se gana un salario mínimo al mes) lo que puede impedir -en ciertos casos- al derecho fundamental al acceso a la justicia. Este régimen económico arbitral debería solo procurar la recuperación de costos y gastos de los árbitros y, en justicia, los honorarios de árbitros y secretarios deberían tasarse en proporción y equivalencia a lo que gana un Juez Civil del Circuito o un Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, que son quienes serían competentes para conocer y decidir dicho asunto si no existiese la cláusula compromisoria o compromiso. La labor de impartir justicia no debería enriquecer a nadie, pues ese no es el sentido de ser juez. El buen juez (o buen árbitro) se sentiría satisfecho con que se pague lo necesario para recuperar el costo de las horas invertidas en el estudio del caso (lo cual no depende, en absoluto, de la cuantía del proceso).

 

La reforma a la justicia que se avecina es una gran oportunidad para corregir estos asuntos. Sería de gran importancia convocar a los actores de este ecosistema (presidentes de las altas Cortes, Colegios de Abogados, Centros de Arbitraje, Superintendentes, entre otros), para que hagan parte de la discusión y análisis de este trascendental proyecto.

 

*Esta columna hace parte de investigación doctoral del autor y compromete solo su opinión.

Juan Esteban Sanín Gómez

Socio Internacional de Mazars Colombia. Abogado de la Universidad de Los Andes. Especialista en legislación tributaria de la Universidad Pontificia Bolivariana y en derecho tributario internacional de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. Estudiante de maestría en leyes (LLM) de London School of Economics. Doctorante en Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Pontificia Bolivariana. Ex- Superintendente de Sociedades (E) y Ex- Superintendente Delegado de Asuntos Económicos y Contables de la Superintendencia de Sociedades. Autor del libro “La tributación de los contratos de colaboración (Diké, 2018)”, “Derecho de la Empresa - Estudios Críticos (Diké, 2019)” y coordinador y coautor de “Ensayos de Derecho Económico- una obra colectiva (Diké, 2020)”. Co-fundador del Instituto de Análisis Societario (IDEAS).

Comentar

Clic aquí para comentar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.