“Las notificaciones son actos procesales, que tienen como finalidad en el marco del proceso jurisdiccional que las partes estén enteradas de los actos procesales que en el curso de la relación procesal se van surtiendo”
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ JARAMILLO
El presente escrito tiene como propósito abordar el tema de la notificación personal, en punto a los actuales regímenes vigentes de notificación personal, los distintos canales de notificación de las partes, las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la forma de acreditar dichas exigencias con ocasión a la sentencia STC16733-2022, con número de radicación 68001-22-13-000-2022-00389-01, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuyo magistrado ponente fue Octavio Augusto Tejeiro Duque. Siendo este el propósito vamos a comenzar.
De la providencia en mención es importante destacar que la madre rectora de la jurisdicción civil de entrada recordó, que actualmente existen dos regímenes de notificación personal, los cuales son: Régimen presencial, establecido en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso y el Régimen digital, enquistado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Regímenes respecto de los cuales los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales.
Con relación a la notificación personal, la Corte no lo precisó, pero es bueno recordar que se tiene que elegir uno de los dos regímenes para surtir la misma, de tal suerte que no puede existir mixtura entre el régimen presencial y el régimen digital.
Adicionalmente, y no menos importante, precisó la Corte que el canal digital establecido a efectos de comunicarse válida y eficazmente con los despachos judiciales son las direcciones electrónicas que el Consejo Superior de la Judicatura disponga, además de las sedes físicas del despacho.
Por consiguiente, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, a efectos de indagarle sobre qué podía entenderse por iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos. Una vez Microsoft Corporation presentó el informe técnico, en el cual dio respuesta al interrogante planteado, la Corte Suprema de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil precisó que por iniciador se puede entender como la acción del usuario que le da clic a la opción de envío del correo por servidor de correos de la respectiva entidad proveedora y administradora del mismo (Gmail, Hotmail, etc.).
En igual sentido, en punto al acuse de recibo, la Corte con base a la respuesta suministrada por Microsoft Corporation precisó que es la información relativa a que el correo fue recibido, bien sea por el servidor del correo remitente o por el servidor de correo del destinatario que puede ser distinto al del remitente, o por el mismo del destinatario de la misiva, es decir, voluntariamente.
Una vez analizado el informe técnico de Microsoft Corporation, la Corte determinó que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar –de manera fehaciente– que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada, razón por la cual es posible acudir a soluciones de terceros que sí cuentan con las herramientas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico.
Así las cosas, se colige que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante y/o promotor del libelo introductor demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.
De ahí que la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, es una herramienta que conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional.
En ese orden de ideas, tenemos que WhatsApp puede resultar efectivo a la hora de realizar una notificación personal, la cual tiene como finalidad garantizar el conocimiento de las providencias judiciales, con el objetivo de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, como quiera que esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos, tales como –un tick– o de su recepción en el dispositivo del destinatario los –dos ticks–, la Corte los denomina ticks, pero no es otra cosa que los conocidos “chulos de WhatsApp”.
Por otra parte, situación diferente es la lectura del documento que ni siquiera los ticks podrían acreditar la lectura del documento, sin embargo, no se puede dejar pasar por alto que para que la notificación se entienda surtida, se debe acreditar el acuse de recibo y no la lectura del documento, pues de ser así, la notificación dependería exclusivamente de la voluntad del destinatario.
Refulge imperioso referirnos a los requisitos legales y la libertad probatoria para llevar a cabo la notificación conforme a la Ley 2213 de 2022, de manera que, al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, sea WhatsApp, correo electrónico, etc., la ley estableció unas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas, dichas medidas son las siguientes:
- La primera medida tiene consecuencias de naturaleza penal, como quiera que le exigió al interesado en la notificación afirmar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o el sitio suministrado si corresponde al utilizado por la persona que se va a notificar, de tal manera que ese juramento se entenderá prestado con la respectiva petición.
- La segunda medida consiste en que la persona que realice la notificación deberá explicar la forma en que obtuvo o tuvo conocimiento del canal digital suministrado.
- La tercera medida consiste en que quien realice la notificación debe probar lo precisado en las dos anteriores medidas, es decir, debe probar o acreditar la forma en que obtuvo o conoció el canal digital, lo cual se podrá probar con las comunicaciones que se le hayan remitido a la persona por notificar.
En definitiva, se deben aportar esos correos electrónicos a efectos de probar que efectivamente si fue así la forma en que se obtuvo dicho correo electrónico. Esos correos electrónicos, deben ser aportados y valorados dentro del proceso como documentos, es decir, en armonía con las reglas desarrolladas en el artículo 243 y siguientes del Estatuto Procesal Represor (Ley 1564 de 2012).
Finalmente, y con el fin de fortificar la tesis de que WhatsApp puede servir como canal digital para llevar a cabo la notificación personal se debe indicar que, las tres medidas mencionadas en epígrafes precedentes para garantizar la efectividad de la notificación personal, si se pueden cumplir si se utiliza WhatsApp como canal digital de notificación.
A modo de colofón, podemos decir que se fijaron unos requisitos, que son los siguientes:
- Afirmar bajo la gravedad del juramento.
- A la hora de explicar la forma en que obtuvo o se conoció el canal digital, se puede cumplir explicando que el WhatsApp se obtuvo como quiera que a través de dicho canal a modo de ejemplo, se iniciaron las negociaciones, es decir, que la etapa precontractual se llevó a cabo de dicho canal digital.
- La forma de probar lo anterior, es aportando los chats de WhatsApp, los cuales efectivamente permitirán demostrar que con la persona a notificar si se sostuvieron dichas conversaciones, como quiera que los chats de WhatsApp son pruebas documentales y deben ser aportados y valorados probatoriamente en los términos del artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso.
Surge nítido que, la tercera medida establecida por el legislador a efectos de acreditar que la notificación personal contemplada en la Ley 2213 de 2022 se realice en debida forma, refulge imperioso indicar que se reduce a un tema estrictamente probatorio, el cual se termina acreditando en los términos de la prueba documental, sin importar si se realizó la notificación a través de correo electrónico o vía WhatsApp.
Lo anterior, por cuanto todos los correos electrónicos intercambiados con la persona a notificar recibirán el tratamiento de pruebas documentales, luego entonces, es viable acreditar las tres medidas establecidas por el legislador a efectos de demostrar que la notificación personal realizada por WhatsApp se surtió en debida forma.
Ahora bien, en cuanto a la libertad probatoria, tenemos que, para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enquistados en el artículo 165 del Estatuto Procesal Represor (Ley 1564 de 2012), siempre que estos resulten pertinentes, conducentes y útil.
Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.
En suma, los datos contenidos en una conversación de WhatsApp, esto es, textos, fotografías, videos, emojis, etc., son mensaje de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente, como también se puede realizar la reproducción de la conversación en una impresión en papel o en una fotografía o a través de las capturas de pantalla sobre la misma, eventos y/o situaciones que se rigen por las disposiciones de la prueba documental.
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