La suspensión de la Revocatoria por el CNE

El art. 108 de la CN advierte al CNE (Consejo Nacional Electoral) que sus decisiones deben respetar el debido proceso.

El art. 109 de la CN le atribuye al CNE revisar el valor de las campañas de los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos para aprobar que el Estado pueda sufragar el costo de esas campañas, lo que demuestra que existe al interior del CNE un cuerpo especializado técnico que verifica que la contabilidad que presentan los partidos esté sujeto a lo que prescribe la Ley. Ese órgano debe pronunciarse y no lo ha hecho.

El art. 120 de la CN asigna a la Registraduría y al CNE la organización electoral.

Conforme al art. 264 de la CN, el CNE está conformado por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Congreso de la República, previa postulación de los partidos o movimientos políticos.

Las funciones del CNE están señaladas expresamente en su artículo 265 de la CN, que advierte entonces que sus decisiones tienen que ser de cuerpo, no individuales. Por ello, consideramos inconstitucional el auto emitido por el CNE el martes 13 de enero del 2021 dictado sólo por el Magistrado César Augusto Abreo Méndez, siendo exclusivamente ponente, y no firmado por la Sala del CNE, pues en el artículo 2 ordenó “suspender el trámite de la certificación de la cuenta del comité promotor de la iniciativa “MAS MEDELLIN” y/o denominada “PACTO POR MEDELLIN” entretanto no se desvirtúen dentro de esta actuación administrativa los cuestionamientos que sobre la misma recaen”.

No puede un Magistrado ponente, sin discutir en la Sala su ponencia, y sin ser aprobado por la mayoría, esto es 5 de 9, tomar decisiones de suspensión de la revocatoria.

Confunde el Magistrado una iniciativa ciudadana que se denomina “EL PACTO POR MEDELLIN TE SALVARA; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR.”, según se estableció en la Resolución 001 de enero 13 del 2021 de la Registraduría, con otro “comité promotor” que ese Magistrado llama “MAS MEDELLIN”, que no existe jurídicamente, que no es un ente reconocido por la Registraduría, que no es una iniciativa ciudadana, que es simplemente un grupo de personas que así se llaman, eso sí, liderado por Jorge Alejandro Posada Jaramillo.

No puede, semejante decisión, incurrir en semejantes imprecisiones. Una cosa es el “EL PACTO POR MEDELLIN TE SALVARA; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR.” que es un Comité conformado por 5 personas naturales, no entes: Jaime Tórres Ojeda, Luis Alfonso García Carmona, Andrés Rodríguez Puerta, Jorge Alejandro Posada Jaramillo y Julio Enrique González Villa; otra cosa es un grupo de ciudadanos que se llama “MAS MEDELLIN” y que coordina y dirige uno (1) de los miembros del Comité Revocatorio.

Los principios del debido proceso deben anteceder cualquier decisión. Ellos son: si existe un Comité de Revocatoria conformado por cinco (5) ciudadanos (PACTO POR MEDELLIN) y existe alguna actuación que afecte ese Comité, se debió notificar cualquier proceso, desde el inicio, a ese Comité, esto es, a cada uno de los miembros. Esto no se hizo. Existe una primera y grave violación al debido proceso.

Lo primero que debe existir dentro de un proceso administrativo sancionatorio, es una indagación preliminar. No se abrió una indagación preliminar al Comité de Revocatoria. Como consta en el auto que se cuestiona, el que tomó la decisión de suspender el proceso de revocatoria, en el numeral 1.3 de los hechos sólo se resolvió abrir una indagación preliminar a “los miembros del comité promotor de iniciativa de revocatoria del mandato MAS MEDELLIN”. Obsérvese que nunca se abrió indagación preliminar al único Comité de Revocatoria reconocido por la Registraduría que se llama “PACTO POR MEDELLIN”.

En el considerando 1.7 del acto del Magistrado Abreo, toma como denunciante a Alejandro Posada Jaramillo y consta que, él mismo (Posada), aporta al proceso pruebas de que nunca sucedieron los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso. Igualmente consta que se aportaron pruebas por parte de Andres Rodríguez en el mismo sentido.

Lo absurdo del caso es que, dentro del expediente quedaron desvirtuados los cuestionamientos que dieron lugar a la indagación y, sin embargo, el Magistrado, no la Sala, solicita la suspensión del proceso “hasta que no se desvirtuén los cuestionamientos”, que vuelvo a repetir, están más que acreditados que se desvirtuaron.

Es de tanta gravedad la violación del debido proceso; de la inversión de la carga de la prueba, pues están exigiendo que se demuestre que algo no se hizo, cuando se tiene es que probar que se hizo, que otros magistrados pidieron el expediente para pronunciarse. Ese es el motivo del auto del 20 de enero del 2022 del CNE.

Sólo pedimos respeto al derecho constitucional fundamental de los ciudadanos de Medellín a ir a las urnas para decidir si se revoca o no al Alcalde de Medellín. No puede un proceso viciado, irregular, absurdo, dejar sin efectos el derecho a la participación ciudadana.

De no permitirse en forma inmediata que el proceso de revocatoria continúe, debo manifestar con claridad que la Constitución de 1991 ha dejado de existir, lo que obliga a Antioquia a, mediante actas, declarar un nuevo rumbo constitucional hacia el federalismo.

Julio González Villa

Doctor en Derecho U. Externado de Colombia; Abogado UPB; Magíster Administración de EAFIT; Especialista Derecho Ambiental U. Externado y Derecho Administrativo y Comercial.

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