La situación fiscal y de endeudamiento del gobierno, perfectamente manejable, en callejones más oscuros nos hemos visto, no debe ser óbice para la aprobación de una reforma de hondísimo calado.
El 86% del recaudo tributario es de la Nación, los municipios y distritos tienen diez y los departamentos cuatro. Del Sistema General de Participaciones – que corresponde al 20% del ingreso corriente de la Nación – los municipios y distritos reciben 70% y los departamentos 30%. En definitiva, la Nación se queda con 69% de la tributación, los municipios 22% y los departamentos 9%. Así las cosas, no sorprende que éstos sean figuras decorativas de la organización territorial, incapaces de cumplir las funciones que les asignan la Constitución y las leyes.
La debilidad fiscal y administrativa de los departamentos, contrasta con la fortaleza tributaria del nivel intermedio de la organización territorial en países como Alemania, Estados Unidos, España, Brasil, México y Argentina; la cual les permite ser contrapeso efectivo del nivel central, hacer un uso más eficiente de los recursos para atraer y retener población y actividad económica y contribuir de mejor manera a la prosperidad de los pequeños municipios en razón de su cercanía y vinculación emocional. La reforma del SGP y la ley de competencias que le dará desarrollo son la gran oportunidad para introducir, en nuestra organización territorial, un cambio que fortalezca su nivel intermedio.
La situación fiscal y de endeudamiento del gobierno, perfectamente manejable, en callejones más oscuros nos hemos visto, no debe ser óbice para la aprobación de una reforma de hondísimo calado. En el primer texto del proyecto de Acto Legislativo se propuso 46,5% como mínimo de participación en los ingresos corrientes de la Nación, al que debía llegarse en 10 años. Para no presionar la situación fiscal, el texto aprobado en sexto debate deja este porcentaje en 39,5%, extiende el plazo a 12 años y difiere su vigencia hasta 2027.
Es un imposible lógico y constitucional expedir una ley de competencias antes del acto legislativo que desarrolla. La primera ley de competencias, la ley 60 de 1993, que desarrolló los artículos 356 y 357, se expidió dos años después la Constitución del 91, no antes. La ley 715 de 2001, que redefinió competencias, fue posterior, no anterior, al Acto Legislativo 01 de 2001, la primera reforma del SGP. También fue posterior al Acto Legislativo 04 de 2007, segunda reforma, la ley 1176 de 2007, que estableció criterios de distribución de los recursos para agua potable y saneamiento.
Las funciones “de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios”, asignadas por la Constitución a los departamentos, son hoy letra muerta por la pobreza fiscal que los caracteriza. La nueva ley debe otorgarles competencias en educación superior, infraestructura, orden público, policía y gestión ambiental, entre otros asuntos. Esta reforma debe ser un primer paso al federalismo fiscal que supone entregar a las entidades territoriales bases gravables propias, para establecer tarifas, gestionar recaudo y aplicar sus propios recursos. Así, las entidades territoriales podrán competir ofreciendo servicios a menor costo fiscal, permitiendo que las personas y las empresas “voten con los pies”.
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