se evidencia que no es necesaria la comparecencia de los accionistas o socios como parte pasiva de la acción en estudio, pues es claro que las pretensiones de la misma están encaminadas a la declaratoria de nulidad o inoponibilidad de un acto que proviene de la sociedad como ente autónomo e independiente respecto de sus accionistas, por lo que estos últimos no se verán afectados directamente en el hipotético evento en el que prosperen las pretensiones de la demanda.
Dentro del ejercicio del derecho de acción referente a la impugnación de decisiones sociales, se han instalado varias prácticas peculiares, mediante las cuales, i) los accionantes vinculan por pasiva tanto a la sociedad como a uno o más accionistas, ii) los accionistas solicitan ser vinculados como parte pasiva a la par de la sociedad y; iii) el despacho de oficio integra el litisconsorcio necesario vinculando a uno o más accionistas como demandados.
Sobre el particular consideramos que es una situación equivoca, para lo cual realizaremos una sucinta radiografía de la legitimación por pasiva en la acción de impugnación de decisiones sociales y la posibilidad de vincular a los accionistas bajo la figura del litisconsorcio necesario:
A. Legitimación por pasiva en los procesos de impugnación de decisiones sociales:
El Código General del Proceso en su artículo 382 define la forma en la cual podrán ser impugnadas las decisiones de los órganos sociales colegiados, indicando lo siguiente:
“La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”(negrilla y subraya propia)
De la norma transcrita, es factible determinar cuáles son los requisitos de la acción en comento, entre los cuales se encuentra la legitimación por pasiva que se predica en dicha acción.
La posición resistente de la litis en el proceso de impugnación sólo podrá ser ocupada por la sociedad en cuestión, ya que es el actuar de esta el cual se reprocha y que por ende, es de tales actuaciones de las cuales se pretende la declaratoria de nulidad o inoponibilidad, actuaciones que han provenido de la sociedad como persona jurídica independiente de sus socios individualmente considerados.
En el mismo sentido y para que la acción de impugnación de decisiones sociales en su estado puro cumpla con su cometido, requerirá que en ella, solo se formulen pretensiones en contra de la sociedad o entidad en cuestión y que dichas pretensiones vayan encaminadas a que se declare la nulidad o inoponibilidad de los actos que provengan de los órganos colegiados, actuando en su calidad de tales y no de los accionistas o socios como sujetos de derecho individualmente considerados.
En caso de interponer la acción de impugnación de decisiones sociales en la que se discutan además supuestos distintos a la nulidad de las decisiones tomadas por los órganos colegiados de la sociedad, se producirán dos efectos esenciales, primero, dejará de considerarse una acción de impugnación de decisiones sociales pura, pues entrarán a considerarse asuntos diferentes que exceden el espíritu que el legislador concibió para la acción objeto de estudio, y en segundo lugar, dichas adiciones de temas distintos a la nulidad o inoponibilidad de los actos, obligará a que dicho proceso se trámite en la jurisdicción estática y restringirá el acceso a la jurisdicción societaria especializada de la Superintendencia de Sociedades. Así lo ha explicado el consejo de estado en Sentencia del 19 de agosto de 2009.
“La impugnación de las decisiones, acuerdos y decretos del supremo órgano societario se tramita a través de una acción especial que debe ser instaurada ante los jueces de la República, con el objetivo de controvertir la legalidad de las actuaciones decisorias, y en cuyo trámite incluso puede solicitarse la suspensión provisional del acto acusado mientras se surte el proceso, para evitar perjuicios graves; no obstante, también es posible atacar las decisiones de la asamblea o junta de socios promoviendo esta misma acción ante la Superintendencia de Sociedades, pero con el sólo propósito de que sea anulada, dado que la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados con su adopción, es del exclusivo conocimiento de los jueces.” (Negrilla propia)
Ahora bien, entrando al objeto del presente estudio, cierta parte de la doctrina y jurisprudencia de los despachos especializados de la Superintendencia de Sociedades y otros despachos de la jurisdicción estática, han aceptado la vinculación de accionistas o socios como parte pasiva en calidad de litisconsortes necesarios en el desarrollo de las acciones de impugnación de decisiones sociales.
Sin embargo, quien escribe este estudio no comparte esta consideración, ya que en el proceso de impugnación de decisiones sociales en su estado puro, exclusivamente se formulan pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad o inoponibilidad de las decisiones tomadas por la sociedad a través de sus órganos colegiados, por ende, en caso de una hipotética sentencia que estime las pretensiones, la única “perjudicada” con dicha decisión será la sociedad.
Así lo estimó también el Tribunal Arbitral conformado para dirimir el conflicto entre CARLOS HAKIM DACCACH y GYPTEC S.A., JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL, ARKATA INVESTMENT INC. Y UKIAH INTERNATIONAL CORP., en el cual se realizó el siguiente planteamiento:
“Retomando la defensa planteada por los demandados principales Jorge Hakim, Arkata y Ukiah respecto de la demanda principal, ellos han señalado que la demanda de impugnación de decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Gyptec no fue dirigida únicamente contra esta sociedad como lo ordena la Ley – artículo 382 del Código General del Proceso–, sino también en contra de las tres personas antes señaladas, quienes tienen la condición de accionistas de la sociedad, siendo ello improcedente según lo previsto en dicha norma respecto de ella la legitimación para ser demandada. Nótese además que en el presente trámite todas las pretensiones de la demanda principal están encaminadas a dejar sin validez, oponibilidad o efecto las decisiones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad; no existe una sola pretensión que esté dirigida contra los demás accionistas de la sociedad por cuanto dicha demanda, como queda claro de lo señalado en los antecedentes de este laudo, solo pretende la impugnación de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del pasado 1 de abril de 2015; sin abordar otras cuestiones o peticiones que pudieran ser exigibles a los demás demandados distintos de Gyptec.”
B) Improcedencia del litisconsorcio necesario.
La figura procesal del litisconsorcio necesario se basa en aquellos eventos en los que un proceso tenga como objeto dos o más relaciones sustanciales que deban resolverse en igual sentido, tal y como lo indica el artículo 61 del Código General del Proceso, sin embargo, para los casos en los que se discute la simple y llana impugnación de decisiones sociales y con la argumentación previamente expuesta, se deja claridad de que únicamente existe para estos procesos, una relación jurídica a discutir, esta es entre la parte actora en su calidad de administrador, revisor fiscal o socio ausente/disidente y la sociedad como persona jurídica independiente en relación con sus accionistas, teniendo como objeto del litigio la nulidad o inoponibilidad de la decisión debatida en el proceso, por lo que no resulta indispensable la comparecencia de accionistas vinculados en la parte pasiva de modo que es claro que no existe un litisconsorcio necesario entre la sociedad y los accionistas o socios dentro del proceso de impugnación de decisiones sociales.
En los términos expuestos, se puede evidenciar entonces que en primer lugar, la acción de impugnación de decisiones sociales está encaminada a que se declare la nulidad o inoponibilidad de un acto que emana de la voluntad de la sociedad, emitida por medio de sus órganos colegiados, en segundo lugar, se evidencia que la misma norma que regula la materia indica de forma expresa e inequívoca que el sujeto pasivo de la acción de impugnación de decisiones sociales es la sociedad como persona jurídica de forma exclusiva y excluyente y por último se evidencia que no es necesaria la comparecencia de los accionistas o socios como parte pasiva de la acción en estudio, pues es claro que las pretensiones de la misma están encaminadas a la declaratoria de nulidad o inoponibilidad de un acto que proviene de la sociedad como ente autónomo e independiente respecto de sus accionistas, por lo que estos últimos no se verán afectados directamente en el hipotético evento en el que prosperen las pretensiones de la demanda.
Así las cosas se deja planteada esta postura en la cual consideramos que es innecesario e inclusive improcedente que los socios o accionistas sean vinculados como litisconsortes necesarios de la parte pasiva en el marco de un proceso de impugnación de decisiones sociales.
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