La cadena perpetua en Colombia: entre la razón constitucional y la demagogia

En un estado democrático como el establecido por el constituyente en la carta  del 91, proponer la cadena perpetua tiene amplias limitaciones constitucionales, al tanto que su propuesta sirve para escudriñar votos, pero sin la base de un debate racional que resinifique nuestra escueta democracia.

La posibilidad de una reforma constitucional  al artículo 34.» Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua (…)» se abre camino en el Congreso de la República de nuestro país. Es de vital importancia analizar  la convención americana, la jurisprudencia internacional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos  y los elementos fundantes del estado democrático para determinar si la cadena perpetua contraría los principios fundantes de lo formulado por el constituyente primario, este ejercicio de reflexión lo podríamos analizar a través de la cláusula abierta establecida en el artículo 93 de la carta del 91 que expresa:

«Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia» 

Es decir que los tratados internacionales hacen parte de nuestra constitución, figura que ha llamado la Corte Constitucional en su jurisprudencia como bloque de constitucionalidad. Asimismo, ha determinado a la luz de la Sentencia  C-481 de 1998, en la que al resolver un problema de discriminación laboral por sexo que “es lógico que nuestro país acoja los criterios jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula entonces a los poderes públicos en el orden interno”.

Ahora bien,  lo importante es determinar los alcances de los tratados hasta el momento que establecen la prohibición de la cadena perpetua, además la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sus principios y conceptos que como lo ha establecido la Corte Constitucional también hacen parte del bloque de constitucionalidad como lo ha establecido la mencionada sentencia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que si bien no existe una mención expresa de la prohibición a la cadena perpetua en la Convención Americana, esta puede ser interpretada como un trato cruel, inhumano o degradante. De esta manera, en la sentencia Mendoza y otros vs. Argentina, ese tribunal entendió que la prisión perpetua es un castigo desproporcionado, que desatiende la prohibición de tratos crueles e inhumanos: (…) Este pronunciamiento además tiene en cuenta el artículo 5.6 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Otro elemento fundamental es establecer uno de los principios elementales  constitucionales con relación a la pena que es la resocialización del delincuente y que negar dicho objetivo constituye una transgresión al principio de dignidad humana, estaríamos frente no solo a la violación de la Carta en sentido estricto, sino también del bloque de constitucionalidad.

En este orden de ideas, la incorporación de la cadena perpetua en el ordenamiento jurídico colombiano violaría los tratados internacionales ratificados por Colombia que prohíben las penas crueles, inhumanas y degradantes, toda vez que no existe una resocialización efectiva del condenado, siendo esta uno de los fines esenciales de las penas bajo el principio de dignidad. En un estado democrático como el establecido por el constituyente en la carta  del 91, proponer la cadena perpetua tiene amplias limitaciones constitucionales, al tanto que su propuesta sirve para escudriñar votos, pero sin la base de un debate racional que resinifique nuestra escueta democracia.

Alejandro López Lasso

Abogado Universidad Libre y Diplomado en derechos humanos y cultura de paz. Docente constitución política

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