Resulta remarcable cómo en un periodo tan breve de tiempo las redes sociales han cobrado un papel tan importante para la sociedad, y al mismo tiempo, cómo la sociedad está más preocupada que nunca por su apariencia física y por la exaltación de las cosas que le rodean. Lo anterior ha llevado a la popularización de los “influencers” que, al publicar su contenido en redes sociales, pueden llegar a un gran número de personas en un periodo muy breve de tiempo.
En este mismo sentido, en la sociedad actual, los espacios publicitarios tradicionales como la prensa, las cuñas radiofónicas o los spots en televisión han ido cediendo terreno a nuevos medios publicitarios que permiten a los anunciantes llegar con mayor precisión al público objetivo de un producto o servicio determinado y causar un impacto más amplio al especificar con mayor determinación su público objetivo. Estos medios publicitarios son, precisamente, los denominados “influencers”.
A diario, los “influencers” publican contenido en sus redes sociales, mostrando todo tipo de productos. Además, en estas publicaciones se suele mencionar a las diferentes marcas que son normalmente las propietarias de los artículos que aparecen en la publicación. De esta actividad surgen problemas a la hora de estudiar el comportamiento de los consumidores, ya que, estos en ultimas basan sus decisiones de compra en función de las preferencias de dichos “influencers”. Por lo anterior, si los “influencers” no manifiestan al público en qué caso se les paga por patrocinar unos productos determinados, el consumidor nunca sabrá cuándo se encuentra frente a una publicación que atiende a las preferencias del “influencer” o ante prácticas publicitarias que pueden ser consideradas desleales o engañosas.
En relación con este asunto cabe hacer alusión a la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), pues en el numeral 1.3 de su artículo 3 se establece como derecho de los consumidores obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación (…)
En este mismo sentido el artículo 5, en su numeral 13 define a la publicidad engañosa como Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.
Finalmente, en la Ley 256 de 1996 (Ley de Competencia desleal) en su Artículo 11, establece como acto de competencia desleal (…) toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
Por tanto, las actividades del “influencer” y el anunciante, en la medida en que no identifiquen que están publicando contenido patrocinado por una marca determinada, pueden infringir lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y en la ley de Competencia Desleal, e incluso, ocasionarle problemas legales tanto al anunciante como al mismo “influencer”.
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