Gradualidad de la oferta judicial y control de convencionalidad

El parágrafo 2 del artículo 24 del Código General del Proceso (“CGP”) establece que las autoridades administrativas que, a la fecha de promulgación de dicho estatuto, no se encontraban ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas allí establecidas administrarían justicia “bajo el principio de gradualidad de la oferta”.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor (“DNDA”) fue una de las entidades que al momento de proferirse el CGP, se encontraba en la hipótesis antes descrita, razón por la cual “reguló la oferta” bajo la cual prestaría sus servicios judiciales en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. En un inicio, la DNDA asumió el ejercicio de funciones jurisdiccionales a través de la Resolución No. 366 del 28 de noviembre de 2012, donde indicó que, por su restricción de personal e infraestructura, únicamente adelantaría hasta diez (10) trámites jurisdiccionales de manera simultánea. Posteriormente, mediante los Decretos 1873 y 1874 de 2015, al crearse la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, se modificó y amplió la planta de personal del DNDA. Recientemente, en aplicación del principio de gradualidad de la oferta, se amplió hasta doscientos (200) el número de procesos que se podían adelantar por año, sin exceder un máximo de veinticinco (25) procesos de manera simultánea por demandante.

Este principio de gradualidad de la oferta, que continúa siendo aplicado doce (12) años después de la expedición del CGP y no como un mecanismo excepcional transitorio, es violatorio del régimen constitucional colombiano y de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, tal como pasa a explicarse a continuación.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 229, establece que “se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia”. Cuando la Constitución indica que “toda persona” tiene dicho derecho a este servicio estatal esencial, el mismo no puede ser cercenado a quienes queriendo acceder a la justicia no lo logren por encontrarse fuera de la cuota estatal. Debe reiterarse que, si dicho sistema se hubiese establecido de forma transitoria o temporal, quizás esta política pudiera haber sido justificable, pero fue establecida de manera permanente.

El servicio judicial restringido por la “gradualidad de la oferta” es contradictorio al artículo 116 de la Constitución Política, que es -paradójicamente- el artículo constitucional que da origen a la delegación de funciones judiciales en entidades administrativas. Al establecer dicho artículo que excepcionalmente la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a “determinadas” autoridades administrativas, ha establecido, según la sentencia C-318/2023 que solo podrán delegarse funciones en aquellas entidades administrativas que “cumplan, por una parte, un mandato de asignación eficiente y, por otra, una obligación de asegurar la independencia e imparcialidad”. Así, el mandato de asignación eficiente de estas competencias implica que dichas funciones se “adjudiquen de forma que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz” (Sentencia C-318/2023). De esta manera, si la entidad administrativa no tiene la capacidad de gestión eficiente de las funciones que se le asignen, estás no pueden delegarse en aquella, ni siquiera bajo la premisa de “gradualidad de la oferta”, pues no estarían en capacidad real de cumplir con el mandato de asignación eficiente de esas competencias.

También viola esta norma el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, pues permite que personas que se encuentran en exactamente la misma situación fáctica estén impedidas, sin justificación válida alguna, de acceder a la prestación del mismo servicio público. Dada la imposibilidad de ofrecer la DNDA justicia en términos ilimitados, no podría entonces hablarse aquí, realmente, de una competencia a prevención en donde se supone que el juez que “primero las ejerza previene al otro en su conocimiento y le impide asumirlas en el respectivo caso concreto”, pues siempre estaría dicha justicia circunscrita a poder hacerlo según la “gradualidad de la oferta judicial”.  Aparte de esto, al haber hecho carrera en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la tesis según la cual la mora judicial injustificada viola el derecho fundamental a acceder a la justicia (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de septiembre de 2022, M.P. Fredy Ibarra Martínez), quienes se beneficien de una justicia oportuna y calificada, en un sistema que le esta vetado a otros, estarán cristalizando la desigualdad entre iguales.

Respecto de estas múltiples violaciones al orden constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia C-318/2023 ha reconocido que “cualquier desconocimiento de las condiciones de asignación de funciones jurisdiccionales, previstas en el artículo 116 superior, acarrea la “infracción simultánea” del debido proceso y del principio de separación de funciones (CP arts 29 y 113)”.

Por otra parte, el llamado “principio de gradualidad de la oferta judicial” viola el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), la cual establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. No es admisible que un órgano estatal, al que se le habilite el cumplimiento de uno de los fines más elementales y preciados del estado moderno como es la administración de justicia, lo haga según el mal llamado principio de “gradualidad de la oferta”. Siendo dicho sistema contrario a la CADH, existe la obligación del funcionario judicial colombiano de inaplicarlo en ejercicio directo del control de convencionalidad. Así lo dispuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (y en el mismo sentido en Caso La Cantuta vs. Perú), en el cual manifestó que si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y deben aplicar las disposiciones internas en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que el Estado del que hagan parte haya ratificado  un tratado internacional como la Convención Americana “sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.

*Este artículo hace parte de la investigación doctoral del autor y solo compromete su propia opinión al respecto.

Juan Esteban Sanín Gómez

Socio Internacional de Mazars Colombia. Abogado de la Universidad de Los Andes. Especialista en legislación tributaria de la Universidad Pontificia Bolivariana y en derecho tributario internacional de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. Estudiante de maestría en leyes (LLM) de London School of Economics. Doctorante en Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Pontificia Bolivariana. Ex- Superintendente de Sociedades (E) y Ex- Superintendente Delegado de Asuntos Económicos y Contables de la Superintendencia de Sociedades. Autor del libro “La tributación de los contratos de colaboración (Diké, 2018)”, “Derecho de la Empresa - Estudios Críticos (Diké, 2019)” y coordinador y coautor de “Ensayos de Derecho Económico- una obra colectiva (Diké, 2020)”. Co-fundador del Instituto de Análisis Societario (IDEAS).

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