El fiscal 31 especializado de la unidad “anti” CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ, FERNANDO AUGUSTO ARIAS VELASQUEZ, tiene la obligación de demostrar Con un grado de conocimiento de convicción más allá de toda duda razonable una de las siguientes Causales del artículo 332 de la ley 906 de 2004, que expresa:
“El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
se refiere a las causales de extinción de la acción penal, consagradas en el artículo 82 del código penal, esto es, prescripción, pago en los casos previstos en la ley, amnistía propia, indulto, muerte de procesado, el desistimiento, la oblación, indemnización en los casos previstos en la ley, la retractación en los casos previstos en la ley. Sin que se tenga que hacer mayor esfuerzo mental se colige que no se da ninguna de las causales que impidan iniciar o proseguir con el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
Se refiere a las causales del artículo 32 del código penal, es decir:
– Caso fortuito o fuerza mayor.
– Consentimiento del sujeto pasivo válidamente emitido, por el titular del bien jurídico en los casos que pueda disponer del mismo.
– Estricto cumplimiento de un deber legal
– Orden legitima de autoridad competente
– Legitimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo público.
– Legitima defensa
– Estado de necesidad
– Insuperable coacción ajena
– Miedo insuperable
– Error de tipo invencible
– Error de prohibición invencible
En el caso de Julián Bedoya Pulgarín no concurre ninguna causal de excluyente de conducta humana, de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, en consecuencia, no aplica la causal segunda.
3. Inexistencia del hecho investigado
Esto es, que no haya acción u omisión penalmente relevante, es claro que si hay conducta de BEDOYA, pues determinó a profesores y a Yolanda Cossío a plasmar datos falsos en las actas de calificaciones, a Ferrer a certificar que intervino como auxiliar de investigación en un trabajo de investigación ya terminado, a FELIPE HERNANDEZ, a afirmar que actuaba por delegación del consejo académico que se le aceptaba el reingreso, que se le respetaba el plan de estudios que traía y se le exoneraba de acreditar la segunda lengua. Finalmente, mediante un acta de grado obtenida fraudulentamente indujo en error a la señora Martha Esperanza Cuevas, directora de la unidad de registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que le expidiera la tarjeta profesional número 336577. Esto significa que tampoco se configura esta causal de preclusión.
4. Atipicidad del hecho investigado.
Esta causal implica que la conducta del señor BEDOYA no esté descrita en la ley como delito. Si hay algo claro en esta investigación es que este fraudulento abogado incurrió en tres delitos.
Para la Corte Suprema de Justicia Se configura el delito de falsedad ideológica en documento privado, desde el momento en que Yolanda Cossío consigna en las actas de calificaciones de exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios en una nota que no se corresponde con el examen que no habían realizado los profesores- Por su parte, John Mario Ferrer al certificar que había trabajado como auxiliar investigativo de un trabajo de investigación que ya se había probado desde el año 2016 y se había publicado en septiembre del año 2018, o sea, antes de que BEDOYA reingresara a la Universidad- del señor Felipe Hernández porque certificó que había sido admitido en el Consejo académico 27 septiembre cuando el señor Bedoya ni siquiera había hecho la solicitud de reingreso que tiene fecha del 8 de octubre del año 2018, la conducta está descrita en el artículo 289 del Código Penal, » Falsedad en documento privado El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. Ahora se descubre una nueva falsedad Ideológica en documento privado, y es que le aparece aprobado el consultorio jurídico I en el primer semestre de 2018, sin que hubiese reingresado a la facultad de derecho y sin que hubiese pagado derechos de matrícula.
También se le imputa a Julián Bedoya el delito de falsedad ideológica en documento público al expedírsele el título de abogado de la Universidad de Medellín de manera irregular, fingiendo haber presentado exámenes preparatorios, de suficiencia y especiales y cumplir con los requisitos que exige el acuerdo 075 de 2013, reglamento académico y disciplinario de la Universidad de Medellín para graduarse. En este caso, el rector actúa como si fuera un servidor público por delegación porque le otorga el título en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. la falsedad ideológica consiste en qué se otorga un título de abogado haciendo constar que se cumplen los requisitos legales cuando realmente no ha cumplido con los requisitos para ello. Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público: “El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”. Bedoya lo indujo o determinó ofreciéndole votos para el concejo de AURA MARLENY ARCILA”.
Finalmente, la tercera conducta delictiva que se le imputa al señor Julián Bedoya es la de fraude procesal, consistente en inducir en error a un funcionario judicial o administrativo para que profiera una resolución manifiestamente contrario a la ley, y, ello ocurrió al inducir en engaño a la señora Martha esperanza cuevas Meléndez, directora de la unidad de Registro Nacional de abogados o auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la judicatura, la cual mediante toda esta documentación falsa le expidió la tarjeta profesional número 336577 del Consejo Superior de la judicatura..
Artículo 453. Fraude procesal: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de…”.
El problema de tipicidad no es un problema de interpretación de los reglamentos de la universidad de Medellín como equivocadamente lo afirma el defensor de BEDOYA y ex vicefiscal JORGE PERDOMO. Pues el reglamento académico de la Universidad de Medellín es tan claro en lo que tiene que ver con matrícula extraordinaria, inscripción, reingreso, presentación de exámenes especiales, de suficiencia y preparatorios, que lo único que procede es dar aplicación al artículo 27 del código civil, Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En consecuencia no aplica la causal 4ª.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Esta causal implicaría aceptar que los hechos delictivos no fueron cometidos por BEDOYA, esto es, hacerse el de la vista gorda en relación con su autoría y participación. Es tan evidente su intervención en los hechos investigados, que la Sala de instrucción de la Corte Suprema de justicia afirma contundentemente que JULIAN BEDOYA INTERVINO como determinador en las falsedades ideológicas en documentos privados y en documento público, y como autor, en el FRAUDE PROCESAL. Esta causal tampoco aplica.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
No se da la Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Es tan abundante la prueba documental, testimonial e indiciaria, que recogió la Sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que es suficiente para considerar que Bedoya actuó con culpabilidad. TODO LO AFIRMADO POR LA CORTE, TIENE SUSTENTO EN MAS DE 3000 FOLIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN ACTAS DE CALIFICACIONES, CERTIFICACIONES, REGLAMENTOS, etc. PERO ADEMÁS LOS TESTIMONIOS DE JULIAN RENDON, YOLANDA COSSIO, NESTOR HINCAPIE, JOHN MARIO FERRER, FELIPE HERNANDEZ, JUAN CARLOS HOYOS, JOSE LEON JARAMILLO, NESTOR RAUL POSADA, STELLA ZULUAGA, MANUELA GARZON, PAOLA CASTAÑO, SANDRA PATRICIA GIRALDO MONTOYA, Entre otros.
Esto implica que BEDOYA tenía capacidad para conocer la ilicitud de su conducta (permutar un título de abogado por votos, valiéndose de falsedades y engaños, violando la ley y el reglamento académico de la Universidad de Medellín) y tenía capacidad de autodeterminación, esto es, de dirigir su voluntad a realizar todos los actos fraudulentos a su alcance para obtener el título de abogado, del cual se jactaba de afirmar que lo tenía sin tenerlo) y era objeto de mofas o burlas, pues en las redes sociales, el día del abogado, se sacaban memes con una foto de Bedoya y acto seguido se le escribía “feliz día del Abogado”. BEDOYA era consciente de su actuar ilícito y le era exigible ajustar su comportamiento a la norma a derecho y no lo hizo. En consecuencia, le cabe un juicio de reproche o de culpabilidad que desvirtúa la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
No aplica para este caso la causal 7, Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Porque se venía rituando por la ley 600 de 2000 y no por la ley 906 que es a la alude el artículo en mención. Además, no se dan los presupuestos normativos porque Bedoya no está privado de la libertad, el único fiscal que ha intervenido es el 31 especializado de Bogotá, no se le ha vencido el término del artículo 175, en consecuencia, no ha perdido competencia.
Después de este análisis queda claro que PEDIR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CONSTITUYE UN PREVARICATO POR ACCIÓN DEL FISCAL 31 ESPECIALIZADO, Y CONCEDERLA SERÍA UNA DECISIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY POR PARTE DEL JUEZ.
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