Envejecer con desigualdad: mujeres y sistema pensional

“Los derechos de las mujeres conllevan el costo de generaciones que enfrentaron la exclusión, el silenciamiento y la violencia para que hoy podamos estudiar, trabajar, participar y decidir sobre nuestras vidas. Cada conquista exigió organización y persistencia; muchas mujeres comprometieron su libertad, su seguridad y su vida en esa lucha. Esa memoria nos obliga a defender lo alcanzado, a intervenir en el debate público y a exigir garantías efectivas para nuestro trabajo, nuestro cuidado y nuestra vejez. No podemos aceptar que se invoque la igualdad para exigirnos más mientras permanecen intactas las condiciones que nos han dado menos. Antes de igualar la edad pensional, el país debe responder por esas desventajas y por la protección de quienes han sostenido la vida sin asegurar su propia subsistencia. Lo que tantas mujeres conquistaron a un costo tan alto exige una defensa firme, porque las generaciones que vienen deben recibir más derechos, no la obligación de luchar otra vez por lo que creíamos garantizado.”

La propuesta del presidente de la Corte Suprema de Justicia, Iván Mauricio Lenis, de debatir un aumento de la edad pensional y su eventual unificación para hombres y mujeres exige una discusión que comience por la realidad laboral de quienes asumirían las consecuencias. En declaraciones, el magistrado invocó los cambios demográficos y la sostenibilidad del sistema; también señaló que las mujeres perciben pensiones más bajas en el régimen de ahorro individual (Rojas, 2026). Es una propuesta de debate, no una decisión judicial ni una reforma aprobada. Sin embargo, su formulación desde una posición de tan alta responsabilidad obliga a examinar qué concepción de igualdad la sustenta.

La pregunta es concreta: ¿puede considerarse justo exigir la misma edad de pensión a quienes han tenido oportunidades distintas para trabajar, percibir ingresos y cotizar? Una regla idéntica para hombres y mujeres puede parecer equitativa si se considera únicamente el requisito de edad. Pero la pensión es el resultado de una trayectoria en la que se acumulan las consecuencias de la discriminación, las interrupciones laborales y la distribución desigual del cuidado. Igualar el punto de llegada sin corregir esas condiciones puede convertir la igualdad formal en un mecanismo que profundiza la desigualdad.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-410 de 1994, declaró exequibles, frente al cargo de discriminación por razón del sexo, las disposiciones examinadas de la Ley 100 de 1993 que establecían una edad menor para el acceso de las mujeres a prestaciones pensionales. Consideró que ese tratamiento diferenciado tenía una finalidad correctora y compensatoria frente a las desventajas sociales y laborales que enfrentaban las mujeres, y que desarrollaba el mandato de igualdad material del artículo 13 de la Constitución. Por tanto, la diferencia de edad no constituía un privilegio injustificado, sino una medida orientada a compensar desigualdades reales (Corte Constitucional de Colombia, 1994). Posteriormente, en la Sentencia C-197 de 2023, la Corte declaró inexequibles, en sus efectos para las mujeres, las disposiciones que sustentaban la exigencia de 1.300 semanas de cotización en el régimen de prima media. Advirtió que exigirles la misma densidad de cotizaciones que a los hombres, pese a contar con una edad mínima pensional inferior y enfrentar barreras para acceder y permanecer en el empleo remunerado, configuraba una discriminación indirecta. Difirió los efectos de la declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2025 para permitir la adopción legislativa de un régimen con enfoque de género y estableció, como remedio supletorio ante la falta de esa regulación, una disminución de 50 semanas en 2026 y de 25 semanas anuales desde 2027, hasta alcanzar 1.000 semanas (Corte Constitucional de Colombia, 2023).

En la Sentencia C-054 de 2024, se declaró inexequible, respecto de las mujeres, la expresión del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que exigía 1.150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad. También difirió los efectos hasta el 31 de diciembre de 2025 para que se adoptaran medidas afirmativas y dispuso, subsidiariamente, una reducción de 15 semanas anuales desde 2026 hasta llegar a 1.000 (Corte Constitucional de Colombia, 2024). Por lo tanto, estos fundamentos, junto con el precedente de 1994, exigen que cualquier propuesta de equiparación se examine desde la perspectiva de la igualdad material; además, el aumento de la esperanza de vida no basta por sí solo para justificar la eliminación de una medida compensatoria sin evaluar las desigualdades que motivaron su reconocimiento y las garantías necesarias para evitar una afectación desproporcionada de los derechos de las mujeres.

Ahora bien, la sostenibilidad financiera del sistema pensional debe examinarse con rigor, pero también deben evaluarse las condiciones laborales que permitan financiar una pensión suficiente. Aumentar la edad de acceso no garantiza, por sí solo, una mejor mesada, ya que, para que el tiempo adicional se traduzca en mayores cotizaciones, se requieren empleo remunerado, ingresos y continuidad en los aportes. Los datos muestran que esas oportunidades siguen distribuyéndose de manera desigual. En el trimestre enero–marzo de 2025, la tasa de ocupación de las mujeres fue del 45,8 %, frente al 70,7 % de los hombres; la desocupación femenina alcanzó el 13,9 %, frente al 8,0 % de los hombres (Departamento Administrativo Nacional de Estadística [DANE], 2025, p. 4). Estas cifras no describen específicamente a las mujeres próximas a pensionarse, pero evidencian una desigualdad laboral que impide asumir que más años de espera se traducirán automáticamente en más años de cotización.

Hay, además, una deuda de reconocimiento y de protección social con las mujeres que han sostenido la vida mediante el trabajo de cuidado no remunerado. La CEPAL (2022) plantea que superar la desigualdad de género exige transformar un modelo de desarrollo que ha relegado el cuidado, pese a su importancia para el bienestar colectivo. En Colombia, la Corte Constitucional reconoció que la distribución desigual de estas responsabilidades restringe el tiempo que las mujeres pueden dedicar al empleo remunerado y dificulta la acumulación de las cotizaciones necesarias para pensionarse (Corte Constitucional de Colombia, 2023). Desde esta perspectiva, los periodos sin aportes de una mujer que ha tenido hijos, ha cuidado a personas enfermas o a sus mayores no pueden interpretarse automáticamente como inactividad, ya que pueden corresponder a años de trabajo indispensable que no generaron ingresos ni protección pensional. Cuando ese aporte beneficia a las familias y a la sociedad, pero sus costos recaen sobre la autonomía económica de quien cuida, una responsabilidad colectiva se convierte en una desventaja individual que se prolonga hasta la vejez. Por ello, exigir a las mujeres una edad mayor para pensionarse, sin reconocer las consecuencias del cuidado sobre sus trayectorias laborales ni adoptar medidas para redistribuirlo y proteger a quienes lo realizan, corre el riesgo de profundizar la desigualdad que el sistema pensional debería contribuir a corregir.

Los derechos de las mujeres conllevan el costo de generaciones que enfrentaron la exclusión, el silenciamiento y la violencia para que hoy podamos estudiar, trabajar, participar y decidir sobre nuestras vidas. Cada conquista exigió organización y persistencia; muchas mujeres comprometieron su libertad, su seguridad y su vida en esa lucha. Esa memoria nos obliga a defender lo alcanzado, a intervenir en el debate público y a exigir garantías efectivas para nuestro trabajo, nuestro cuidado y nuestra vejez. No podemos aceptar que se invoque la igualdad para exigirnos más mientras permanecen intactas las condiciones que nos han dado menos. Antes de igualar la edad pensional, el país debe responder por esas desventajas y por la protección de quienes han sostenido la vida sin asegurar su propia subsistencia. Lo que tantas mujeres conquistaron a un costo tan alto exige una defensa firme, porque las generaciones que vienen deben recibir más derechos, no la obligación de luchar otra vez por lo que creíamos garantizado.

Referencias

Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2022). La sociedad del cuidado: Horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3). https://hdl.handle.net/11362/48363

Corte Constitucional de Colombia. (1994, 15 de septiembre). Sentencia C-410/94 (Carlos Gaviria Díaz, M. P.). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-410-94.htm

Corte Constitucional de Colombia. (2023, 1 de junio). Sentencia C-197/23 (Juan Carlos Cortés González, M. P.). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-197-23.htm

Corte Constitucional de Colombia. (2024, 22 de febrero). Sentencia C-054/24 (Paola Andrea Meneses Mosquera, M. P.). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/c-054-24.htm

Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (2025). Mercado laboral según sexo: Enero–marzo 2025 [Boletín técnico]. https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHMLS-ene-mar2025.pdf

Rojas, C. (2026, 29 de septiembre). Edad de pensión en Colombia y la polémica propuesta del presidente de Corte Suprema para subirla. Noticias Caracol. https://www.noticiascaracol.com/economia/edad-de-pension-en-colombia-y-la-polemica-propuesta-del-presidente-de-corte-suprema-para-subirla-rg10

Sandra Patricia Duque Quintero

Abogada, doctora en educación, magíster en derecho, especialista en gestión ambiental. Profesora titular de la Universidad de Antioquia.

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