El proceso disciplinario en la vida privada del servidor público

En atención a diferentes decisiones disciplinarias que parecieran reprochar conductas acontecidas en escenarios privados de los servidores públicos, resulta importante abrir la discusión académica en torno a las acciones de esta naturaleza, ello porque en virtud de la Constitución y la Ley, el ciudadano al servicio del Estado, en cualquiera de las modalidades de nombramiento carrera administrativa o por elección popular, debe ser sancionado exclusivamente por conductas que afecten sustancialmente deberes funcionales, de tal manera que las conductas asumidas en su vida privada deberán estar al margen de la actuación disciplinaria. Conforme lo anterior, las siguientes líneas pretenden exponer argumentos que generen reflexión de la posible intromisión del derecho disciplinario en la vida privada de los servidores públicos.

Como primer aspecto, dando paso a la discusión, se entiende por Servidor Público a los miembros de corporaciones públicas (congresistas, diputados etc), los empleados y trabajadores del estado de las entidades del orden nacional o territorial, quienes están al servicio del estado y de la comunidad en cumplimiento irrestricto de la Constitución, la Ley o el reglamento. Asimismo, en ciertos eventos encontramos particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, como son los contratistas de prestación de servicios, cuyo reglamento se encuentra en la Ley.

Definido el concepto de Servidor Público, es menester del presente artículo de opinión resolver el siguiente interrogante ¿Cuáles son las funciones de quienes deciden servir al Estado Colombiano?, para lo anterior acudimos a los artículos 122° y 123° de la Carta Política, el primero de los citados se refiere a que las funciones del empleo público deben encontrarse detalladas en la Ley o el reglamento, por su parte el artículo 123 amplía el concepto al cumplimiento de las funciones en la forma prevista en la Constitución y encomienda al legislador diseñar los aspectos de regulación en el régimen aplicable para los particulares que de manera transitoria cumplen funciones públicas.

En ese orden de ideas, es claro que, por ministerio de la Constitución Política de 1991, las funciones de los Servidores Públicos son las previstas en la norma de normas, en la ley y aquellas que cada entidad (del orden nacional o territorial) establezca en los reglamentos organizacionales, funciones que deben estar erigidas al servicio de la comunidad, al bien general, la prosperidad, el respeto de los derechos y la garantía de participación de todos.

Las funciones de las que se viene decantando, se constituyen como el elemento esencial para evaluar el servicio prestado y punto de partida para la responsabilidad disciplinaria ante la afectación sustancial de deberes; sin embargo, según el modelo de evaluación del desempeño laboral expedido desde el año 2005 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las funciones son tan solo el primer referente para la medición del cumplimiento de las obligaciones laborales de los servidores públicos, pues para el nuevo modelo de administración pública, que el servidor cumpla estrictamente sus funciones no es lo más importante, para este modelo es de gran relevancia que el empleado además de sus funciones cumpla las metas, genere mayores resultados, atienda los compromisos, responsa por un proceso y aporte de manera significativa a la generación de valor público; lo anterior debido a que en nuestro Estado existen cargos en los que es casi imposible que atienda exclusivamente a funciones, habida cuenta que las mismas obedecen al mandato Constitucional, legal, reglamentario, a las ordenanzas, los acuerdos y a las que el gobernador o el Presidente de la República le encomiende, como acontece con los Alcaldes Municipales.

Por su parte, la evaluación de los Servidores Públicos es definida por el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1083 de 2015 como una herramienta de gestión que, con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio sobre el cual se fundamente su desarrollo y permanencia en el servicio.

Nótese entonces que, contrario a lo sucedido en diferentes entidades, especialmente en aquellas que por su estructura gozan de Oficinas de Control Disciplinario Interno (de instrucción y juzgamiento), la evaluación y calificación del funcionario debe ser valorada al momento de decidir su permanencia en el cargo o entidad, ello indistinto de la inadecuada estructuración de funciones diseñadas por los grupos de talento humano y concertadas al inicio del año evaluable, lo cual conlleva a pensar en la expedición de manuales que le apunten no solo al cumplimiento de funciones generales y abstractas, sino que impongan el alcance de metas y generación de valor agregado.

Ahora bien, de acuerdo con lo esbozado en líneas anteriores y consecuentes con el título que nos ocupa, surge la siguiente pregunta ¿el proceso disciplinario tiene espacio en la vida privada del servidor público?, para el autor, salvo mejor criterio la respuesta es NO, tesis que desata la controversia con algunos estatutos disciplinarios que incluso atentan contra las garantías Constitucionales de las que son titulares los funcionarios al servicio del Estado y de suyo con algunas decisiones adoptadas por la oficinas competentes para disciplinarlos, pues:

¿Cuál sería la afectación sustancial a deberes e incumplimiento de funciones por parte del servidor que, encontrándose por ejemplo en situación administrativa de vacaciones, bajo los efectos de bebidas embriagantes en calidad de tripulante de un vehículo sufre un accidente de tránsito?, partiendo desde la premisa que el tripulante o pasajero no es contraventor, según el mismo ordenamiento Constitucional ninguna, veamos:

El artículo 118 Superior al tenor literal reza: “(…) El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, … y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (negrillas, cursivas y subrayas propias); vigilancia de la conducta oficial que se traduce en investigar y sancionar a los Servidores Públicos que afecten deberes funcionales, esto es, que se aparten o contraríen los deberes, las funciones, metas y gestión encomendada, PERO TODO EN  EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO, es decir, será sancionado por la conducta que sea contraria a lo que se espera del buen ciudadano que ejerce funciones públicas en cualquiera de sus entidades y NO por conductas acontecidas en su vida privada, como las reguladas en ciertos códigos disciplinarios que se tornan inconstitucionales.

En refuerzo a la teoría presentada, el artículo 277 de Carta Magna establece las funciones del Procurador General de la Nación, máximo órgano competente para investigar disciplinariamente a los Servidores Públicos, funciones entre las que se encuentra: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley; función que insiste en investigar cuando se incurra en conductas oficiales contrarias a la Constitución, la ley o el reglamento, desde luego mientras el servidor permanezca en el ejercicio del cargo para cual fue nombrado.

En igual consideración, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-728-2000 señaló que el servidor público debe responder disciplinariamente por el incumplimiento de los deberes y funciones; en su vida particular, la responsabilidad de esa naturaleza obedecerá exclusivamente a situaciones en las que el comportamiento del funcionario trascienda en afectación a la función pública, esto quiere decir que responderá disciplinariamente cuando en su vida privada pretenda sacar provecho del nombramiento o investidura, a manera de ejemplo, en casos como el famoso “usted no sabe quien soy yo”; contrario sensu en desarrollo de sus actividades y relaciones privadas ajenas al servicio público que presta, responderá conforme a la jurisdicción que el Estado ha dispuesto y según corresponda, esto es, en materia penal, civil, comercial o de familia, entre otras.

Visto lo anterior, pese al lamentable diseño e inclusión de faltas disciplinarias que posiblemente resultan contrarias a la naturaleza de esta modalidad del derecho sancionatorio y al mismo ordenamiento Constitucional, le corresponde a la autoridad disciplinaria evaluar el contexto de los hechos y la conducta investigada, la situación administrativa del servidor público (laborando o no)  y si con la conducta afectó sustancialmente deberes funcionales, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y, en consecuencia, afectó el logro de los fines; solo de esa manera la imposición de sanciones resultan sin vicios de nulidad, pues como se ha venido indicando, pretender sancionar al servidor que padezca un accidente de tránsito encontrándose en situaciones administrativas como vacaciones o permiso, desborda la finalidad de la acción disciplinaria.

En reciente decisión adoptada por el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, con radicado 150013333011 2017 00149-01, expedida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), señaló:

“(…) la razón de ser del régimen disciplinario es proteger el eficaz y correcto ejercicio del servicio público y en esa medida, únicamente son faltas disciplinarias aquellas conductas de los servidores públicos que tengan la capacidad de afectar la función pública de una manera real, efectiva y sustancial. De lo contario, ante la falta de uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, no es posible endilgar la falta y consecuente sanción…”

Así las cosas, en sana discusión académica y en garantía de una acción disciplinaria respetuosa de los preceptos Constitucionales, resulta importante el estudio Constitucional de esos estatutos disciplinarios que pretenden invadir la vida privada de los funcionarios a través de faltas que eventualmente pudieran ser cometidas en escenarios distintos al cumplimiento de las funciones oficiales, evaluación de Constitucionalidad con miras a evitar el daño antijurídico ocasionado por sanciones disciplinarias injustas, que desde luego a la postre terminan afectando la estabilidad económica de todos los Colombianos.


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Luis Carlos Amado Guzmán

Colombiano de nacimiento, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Disciplinario, estudiante de Maestría en Derecho, miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de Intendente, escritor de vocación y pasión, dedicado a temas de interés jurídico.

1 Comment

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  • Que excelente articulo, nos ilustra
    muy bien frente al proceso disciplinario, además de enrostrar el daño que se causa a los funcionarios por decisiones injustas y caprichosas.