Habiéndose cumplido casi un año de haber sido expedido el comunicado de prensa, y casi tres meses de haberse conocido el texto completo de la Sentencia C-318/2023, es importante analizar la que sin duda es la providencia más importante para el futuro del litigio societario en Colombia. El objeto del presente artículo es analizar cual ha de ser el futuro del litigio societario en Colombia, tras conocer el texto de la sentencia antes referida.
A través de esta sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “la resolución de conflictos societarios”, en referencia a las funciones jurisdiccionales que el Código General del Proceso le confiere a la Superintendencia de Sociedades para administrar justicia. En criterio del demandante, la norma resultaba violatoria de los artículos 113 y 116 de la Constitución Política por cuanto confería competencias amplias e imprecisas, no pudiendo así superar un “test de especialidad o precisión”.
Esta sentencia, al declarar la inexequibilidad de la disposición atacada, aclaró las competencias de la Superintendencia de Sociedades para administrar justicia. No obstante, en el análisis que hizo para llegar a dicha conclusión, realizó planteamientos con los que es imposible estar de acuerdo y otros que afectan gravemente el futuro del litigio societario en Colombia.
Respecto de los planteamientos con los que es imposible estar de acuerdo, establece la Corte que la declaratoria de inconstitucionalidad “solo tiene efectos para decisiones futuras de la Superintendencia de Sociedades, pues por razones de seguridad jurídica no es posible afectar la validez de las providencias adoptadas por esas entidades con antelación a la adopción del presente fallo, que ya estén ejecutoriadas”. Y, más insólito aún, estableció que, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis “el hecho de que la presente decisión solo surta efectos a futuro también implica que los procesos que actualmente están en trámite, bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades, continúen en su conocimiento”.
La razón por la que es imposible estar de acuerdo con este planteamiento es porque la declaratoria de inconstitucionalidad no agota ni cierra el debate jurídico respecto de la competencia judicial. Por sus obligaciones dentro del Sistema Interamericano de Derecho Humanos, Colombia tiene la obligación de adoptar decisiones de derecho interno (incluidas las medidas legislativas que sean necesarias) que garanticen la aplicación del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (“CADH”) que establece que todas las personas tienen el derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial e independiente. Así pues, permitir que sigan su curso los procesos judiciales que iniciaron bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades por considerarse “conflictos societarios”, por el solo hecho de garantizar con ello el principio de la seguridad jurídica, podría conllevar una grave violación del Estado colombiano al debido proceso y derecho de defensa, en su calidad de derechos humanos. Asimismo, los procesos que hayan sido fallados bajo ese contexto, y se encuentren ejecutoriados, son igualmente inválidos pues -aún cuando el fallo de constitucionalidad tenga efectos ex nunc (hacia el futuro)- sus fundamentos violan los estándares de protección mínimos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sistema al cual debe adecuarse la interpretación de nuestra Constitución Política.
Igualmente, el análisis hecho por la Corte que pone en riesgo el futuro del litigio societario en Colombia es el contenido en el párrafo 55.2 de la Sentencia, el cual establece que “el legislador no puede atribuirles competencias jurisdiccionales a autoridades, si estas no garantizan independencia e imparcialidad” y que “un ingrediente esencial para ello es garantizar que exista una diferencia estructural y funcional entre las facultades administrativas y jurisdiccionales, pues una confusión entre ellas pueden afectar la independencia y la imparcialidad”. La razón por la cual esto contraría la realidad colombiana es que el Decreto 1380 de 2021, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades, establece -en su artículo 5 numerales 2 y 27 – que son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades “Impartir las directrices para el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas, administrativas y jurisdiccionales de la misma” y que le corresponde al director de la entidad “Dirigir, orientar, coordinar y controlar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas por ley”.
Como país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y como suscriptor de la CADH, Colombia tiene una obligación de adecuación consistente en suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías establecidas en la Convención. Los textos antes transcritos denotan la clara inconvencionalidad de la norma por cuanto dan fe que, en materia de litigio societario, el ejecutivo controla el poder judicial. Dado lo anterior, en caso de no ejercerse el control difuso de convencionalidad por los jueces y funcionarios administrativos colombianos, inaplicando las mismas por ser contrarias a la CADH, se abriría el camino a hacerlo por la vía del control concentrado en cabeza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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