“En las condiciones actuales, se continúan privilegiando las provisionalidades y los encargos, incluso por encima de la propiedad, en donde basta una conexión o una amistad con el nominador para un nombramiento, aunque no sea la persona más idónea”.
Cualificación de los jueces en Colombia y el concurso de méritos
Al analizar la designación de los jueces en Colombia, es importante considerar la forma en que estos se seleccionan o se nombran, en tanto, se supone, solo pueden ocupar el cargo aquellos que se encuentren más capacitados. Para ello se hace necesario diferenciar las formas de proveer dichos cargos: en propiedad, en provisionalidad y en encargo.
De acuerdo a lo anterior, es necesario precisar que, según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 ‒Ley Estatutaria de la Administración de Justicia‒:
La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
- En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
- En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. […]
- En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
Veamos cada uno de ellos, aunque no en el mismo orden establecido en la norma.
Para el nombramiento en provisionalidad no se tiene establecido ningún procedimiento, por lo que cualquier persona puede ser nombrada sin haber ni siquiera participado en un concurso de méritos, es decir, no se tienen reglas claras para su designación, lo que propicia favoritismos y burocracia, perdiéndose el sentido de la igualdad y la meritocracia.
Muy similar la situación del nombramiento en encargo, salvo que en esta el designado debe tener un cargo en propiedad dentro de la misma Rama Judicial, es decir, la forma en que está regulada propicia la designación de los funcionarios, no bajo la premisa de la meritocracia y el cumplimiento de las etapas de un proceso de selección objetivo, sino que se realiza a libre voluntad de los nominadores ‒que para el caso de los jueces municipales y del circuito corresponde al Tribunal Superior del Distrito de Judicial al que pertenezcan, mientras que tratándose de los miembros de los tribunales, la función se ha designado a la Corte Suprema de Justicia‒.
Por último, con relación al nombramiento en propiedad, el artículo 162 de la misma norma fija las etapas del proceso de selección de la carrera judicial a las que se refiere dicho artículo. Así, en Colombia, para que una persona pueda ostentar en propiedad el cargo de Juez de la República, entre otros requisitos predeterminados en la ley, debe aprobar un concurso de méritos,[1] que, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 270, “es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.”
Según esto, el concurso de méritos es la herramienta idónea para determinar, además de los conocimientos del juez, sus actitudes y aptitudes para el desempeño de su función. El concurso actual, ha sido objeto de diversas críticas a pesar de que en el año 2021, fue aprobada la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual “busca mejorar las condiciones de trabajo de los servidores judiciales, reestructurar la escuela judicial para ofrecer una mejor y más oportuna capacitación a los administradores de justicia y hacer ajustes para lograr mayor seguridad jurídica” (Ámbito Jurídico, 2021). Esta reforma, además: “[…] reglamenta la provisión de los cargos en la Rama Judicial tanto para magistrados de las altas cortes, magistrados de los tribunales y jueces a través de convocatorias y concursos públicos; fortalece el sistema de la carrera judicial a través del acceso mediante concurso de méritos; y fija medidas de prevención de la corrupción para que de esta manera se le devuelva la confianza en la justicia a la ciudadanía” (Sala de Prensa Ministerio de Justicia, 2021).
Ahora, la Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial “tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio” (Corte Constitucional, Sentencia T – 682 de 2016), es decir, la Rama Judicial selecciona a los profesionales aptos e idóneos, a través del concurso de méritos, en condiciones de igualdad, para que ejerzan una labor determinada, la cual, para el tema que nos ocupa, sería el cargo de Juez. Sin embargo debemos preguntarnos ¿el concurso de méritos es efectivo y cumple con este fin?
La pregunta toma sentido si se evidencia lo acontecido, por ejemplo, en la convocatoria 27 de 2018, donde más de 45.000 abogados de todo el país se postularon para participar en el concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados, pero después de realizar la prueba de conocimientos y haber sido notificados de los resultados, los aspirantes fueron notificados de un supuesto error por parte de la Universidad Nacional ‒entidad encargada de la realización del examen‒, en dicha calificación de las mismas, por lo que se efectuó una recalificación general, lo que conllevó a que reprobaran algunos de los que habían aprobado inicialmente, y viceversa, es decir, aprobaron algunos de los que habían reprobado.
En la página web del Consejo Superior de la Judicatura se publicó un comunicado en conjunto entre la Universidad Nacional y la Judicatura en la que se aclaraban los errores que se habían cometido a la hora de calificar la prueba. Según el documento “en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes”. Razón por la cual se volvió a calificar la prueba de aptitudes, lo que generó que los resultados cambiaran sustancialmente para algunos candidatos (Asuntos Legales, 2019).
Ahora, pese a que en su momento los aspirantes solicitaron su anulación y el Consejo de la Judicatura negó la solicitud aduciendo que ya los errores habían sido superados, ahora, casi dos años después, dicho órgano considera que el examen fue mal elaborado y que debe repetirse, prolongando las provisionalidades y los encargos. En ese sentido, se profirió la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa sobre la convocatoria 27, y donde el Consejo Superior de la Judicatura resolvió:
Artículo 1. CORREGIR la actuación administrativa […] desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.
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Al día de hoy ‒más de tres años después del examen inicial‒ ya fue practicada la prueba, sin embargo no hay confianza en las entidades involucradas, toda vez que así como decidió repetir la prueba anterior, podría hacerlo nuevamente; sumado a que algunos de los participantes han manifestado en diferentes redes sociales su inconformidad por la extensión del examen, por comprender elementos que no habían sido anunciados en la convocatoria, por desbordar las competencias específicas del cargo y muchas más; todo lo cual nos hace presumir que, seguramente, la tragicomedia de la convocatoria 27 todavía está lejos de terminar…
De los hechos previamente descritos se evidencia, a grandes rasgos, que al menos en Colombia, la cualificación del juez no es factor clave ni determinante al momento de su nombramiento porque, en las condiciones actuales, se continúan privilegiando las provisionalidades y los encargos, incluso por encima de la propiedad, en donde basta una conexión o una amistad con el nominador para un nombramiento, aunque no sea la persona más idónea.
[1] “El concurso de méritos comprende dos etapas: La selección y clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad.” (Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016).
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