Continuando con el exclusivo interés académico, ante diferentes casos en los que decisiones del Tribunal Médico Militar y de Policía, son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta oportunidad además de señalar las disposiciones normativas que regentan el asunto, se propenderá por resolver la pregunta que da origen al artículo de opinión, en los siguientes términos:
A manera de preámbulo, es menester del columnista indicar que en su momento el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, reconocía la pensión de invalidez al personal con disminución de la capacidad igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), ocurrida durante el servicio, disponiendo también que, si el porcentaje es inferior al indicado, el valorado no tendrá derecho al reconocimiento pensional, para lo cual deberá cumplirse con el trámite previsto en el Decreto 094 de 1989.
Ahora, si bien el mencionado porcentaje encontró continuidad en el marco de la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 del mismo año, también es que, luego de decidirse la nulidad del artículo 30 ibidem, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1157 de 2014, «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública», disposición normativa que en el artículo 2° fija el cincuenta porciento (50%) como el porcentaje de disminución de la capacidad que, luego de ser reconocido por las Juntas Medico Laborales o el Tribunal Medico de Revisión, llevará a la pensión de invalidez, cuando ello ocurra en servicio activo, lo cual en condiciones de igualdad, resulta acorde con los requisitos que trata la Ley 100 de 1993.
Así las cosas y de acuerdo con la interpretación teleológica del Decreto en cita, el requisito sine quanon para que el personal de las Fuerzas Militares y de Policía sea beneficiario de la pensión de invalidez, corresponde a que la disminución de su capacidad laboral, reconocida la Junta Médico Laboral, sea igual o superior al 50%, disminución que debe tener ocurrencia en servicio activo, de manera que, el origen en razón o causa del servicio de la patología génesis de la disminución NO CORRESPONDE A UN REQUISITO para acceder a la pensión de invalidez, argumento que salvo mejor criterio controvierte conceptos que han hecho carrera para negar el derecho de quienes por diferentes razones padecen de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
Lo anterior, encuentra sustento en la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con radicado número 23001-23-33-000-2016-00054-01(AC), al señalar:
«-Los miembros de las Fuerzas Armadas, con una disminución de capacidad laboral del 50% en adelante durante la prestación del servicio, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo previsto en la Ley 923 de 2004 más favorable a sus intereses (…) –
En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004. Así las cosas, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto. –La discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.» (Negrillas propias)
Visto de esa manera, que la enfermedad sea de origen profesional o común, no es un argumento suficiente para negar o reconocer la pensión de invalidez, su reconocimiento dependerá del porcentaje de disminución declarado por las autoridades competentes, esto es, las Juntas Médico Laborales y/o el Tribunal Médico Laboral; no obstante, a efectos de aproximarnos a resolver el interrogante que hace parte del título del presente documento, resulta importante traer a colación el numeral 3° del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», que al tenor literal reza:
«3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.» (Subraya y negrillas fuera del texto)
En virtud de lo anterior, en el evento en el que, un funcionario de las Fuerzas Militares y de Policía, una vez valorado por las autoridades competentes de las que trata el Decreto 1796 de 2000, requiera el dictamen de la pérdida de capacidad laboral para reclamar el derecho pensional o como prueba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá acudir ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, quienes por ministerio de la ley, actúan como peritos, conceptos contra los cuales no procederá recurso alguno; lo anterior porque, a las autoridades competentes para valorar al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, exclusivamente les fue conferida facultades para calificar la capacidad psicofísica en el ingreso y permanencia del personal en el servicio.
En tal sentir, resulta claro que, la calificación de la capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, ocurrida en servicio activo, le corresponde a la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin embargo, cuando se pretenda controvertir sus decisiones en sede judicial, el funcionario con invalidez deberá acudir al dictamen expedido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como la única autoridad competente para determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias, y de esta manera cumplir con la carga probatoria erigida al logro de las pretensiones que persiguen la pensión de invalidez.
Así las cosas, queda sobre la mesa una discusión que seguramente redundará en beneficio de quienes en su momento consideraron que la decisión adoptada por la Junta Medico Laboral o el Tribunal Médico Militar y de Policía, en sede judicial no dispone de autoridad alguna que pudiera controvertirla, pues conforme a las reglas de la sana critica, le corresponderá al juez de lo administrativo valorar como un todo la historia médica del funcionario, la decisión adoptada por las autoridades médicas competentes y en todo caso, el peritaje expedido por las Juntas Regionales de Calificación, para luego entonces reconocer o negar el derecho deprecado.
Dr Luis Carlos Amado Guzmán
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