Al respecto, la Ley 1955 ha establecido que, “El principio de seguridad jurídica deberá estar inmerso en las acciones y actuaciones urbanísticas, a fin de propender por la inversión y estabilidad a mediano y largo plazo del sector edificador” (ley 1955, 2019, Art 87).
Las licencias urbanísticas en Colombia son expedidas por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, al respecto ha precisado el Decreto Nacional 1077 de 2015, que la función del curador urbano es “la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción (Decreto 1077, 2015, Art. 2.2.6.6.1.2). Dicha función se sitúa en lo denominado, fenómeno de “publicización[1]» del derecho, el cual entre otras se manifiesta con la incorporación de lo particular en lo público, mediante el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares.
La licencia urbanística en nuestro ordenamiento jurídico, está determinada como un acto administrativo de carácter particular y concreto, por medio del cual se concede la autorización para adelantar obras de “urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios”( Decreto 1077,2015, Art. 2.2.6.1.1.1). En tal sentido, debe entenderse la licencia urbanística como un acto favorable,
Los actos administrativos favorables o ampliatorios son aquellos en virtud de los cuales el destinatario resulta favorecido mediante la ampliación de su patrimonio jurídico, es decir, la incidencia del acto en la esfera del administrado es favorable. En otras palabras, los actos administrativos favorables son aquellos en virtud de los cuales nace, o al menos se reconoce para el administrado, una situación jurídica subjetiva de ventaja (Rodríguez. 2009).
Ahora bien, siendo la licencia urbanística un acto administrativo favorable cuenta con los medios de impugnación propios de este tipo de actos. En este sentido se encuentra que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, los medios de impugnación para estos actos entre otros son la revocatoria directa. Al respecto el artículo 97, dispone que se podrán revocar los actos de carácter particular y concreto, para lo cual es necesario que dichos actos incurran en alguna de las 3 causales establecidas en el artículo 93 de la ley en comento,
“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
-
- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
En concordancia el Decreto Nacional 1077 de 2015, en el artículo 2.2.6.1.2.3.10 ha establecido que, a la revocatoria de las licencias urbanísticas le son aplicables las disposiciones del artículo 97 del CPACA, estableciendo además, que dicha revocatoria podrá ser solicitada por,
“(…) el mismo curador que expidió el acto o quién haya sido designado cómo tal mediante acto administrativo de manera provisional o definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado (…) los solicitantes de las mismas, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud así cómo los terceros y las autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el trámite”. (Decreto 1077, 2015, Art. 2.2.6.1.2.3.10)
Es preciso decir que, en el procedimiento de solicitud de licencia urbanística, la intervención de terceros podrá realizarse mediante la vinculación al trámite “desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud” (Decreto 1077, 2015, Art. 2.2.6.1.2.2.2), término en el cual pueden presentar objeciones y observaciones con el fin de hacer valer sus derechos.
Ahora bien, en cuanto a la revocatoria directa, esta debe ser resuelta por “el mismo curador urbano que expidió la licencia urbanística, o en su defecto, el alcalde municipal o distrital o su delegado” (Decreto 1077, 2015, Art. 2.2.6.1.2.3.10), esto en razón a que si bien el curador no tiene superior jerárquico en termino orgánico, se debe entender desde el punto funcional, comprendiendo que las oficinas de planeación de los municipios o, en ausencia de éstas, los alcaldes municipales son los superiores funcionales de los curadores, todo ello de conformidad con el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, la Ley 1955 de 2019 ha establecido que, “El principio de seguridad jurídica deberá estar inmerso en las acciones y actuaciones urbanísticas, a fin de propender por la inversión y estabilidad a mediano y largo plazo del sector edificador” (ley 1955, 2019, Art 87). Esto en razón a que en un Estado Social de Derecho con presupuestos como lo es el debido proceso, es menester que las actuaciones que crean derechos y obligaciones como es el caso de las licencias urbanísticas, cuenten con las garantías suficientes.
En cuanto al procedimiento de la revocatoria directa se aclara que, al iniciarse el trámite y bajo los presupuestos del principio de publicidad, se debe convocar mediante oficio tanto al interesado como a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión. Lo cual permite que dentro de 10 días hábiles se pronuncien sobre la actuación adelantada. Es importante resaltar que la revocatoria directa en las licencias urbanísticas procede siempre que no se haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa y no se encuentre notificado el auto admisorio de la demanda.
De acuerdo con el Decreto Nacional 1077 de 2015, la revocatoria directa deberá ser resuelta en el término de 2 meses siguientes a la solicitud, decisión contra la cual no procede recurso. Debe hacerse la salvedad de que, al tratarse de un acto de contenido particular y concreto, es necesario que el titular de la licencia otorgue el consentimiento para realizarse la revocatoria directa. Al respecto, se aclara que para los casos en los cuales no se cuente con el consentimiento de los titulares, se debe acudir ante la vía de los contenciosos administrativo, ya sea mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si es el caso una acción popular como mecanismo de protección del medio ambiente.
De lo anterior se colige que la normativa urbanística ha ido evolucionando de la mano con los presupuestos del estado social de derecho y los preceptos del derecho administrativo con relación a la seguridad jurídica que deben ser parte integral de los actos administrativos como creadores de derechos y obligaciones.
Referencias
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (26 de mayo de 2015). Decreto 1077.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Diario Oficial No. 49.523. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77216
Ley 1955 de 2019, PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=93970
Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=41249
Rodríguez, J. E. S. (2009). Impugnación Administrativa de las Licencias Urbanísticas, La. Rev. Digital de Derecho Admin., 2, 83.
[1] Concepto Sala de Consulta C.E. 1643 de 2005 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil
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