De la inquisición al Debido Proceso en la auditoría de Control Interno

Cuenta la historia que, en razón a la aparición de diferentes movimientos opositores a la doctrina católica, se desató una grave crisis que originó la creación del “santo oficio de la inquisición”, como instrumento utilizado para enfrentar lo que sacerdotes denominaban la “herejía”, al referirse a la posibilidad de elegir entre un creo y otro, posibilidad que día a día ganaba más adeptos.

Esa posibilidad de elegir conllevó a que entre los años 1231 y 1233 surgiera la inquisición papal o pontificia con sustento jurídico que permitió consolidarse en países como Francia y Alemania, al disponer de un cuerpo policivo que se revestía de inquisidor acusando a las familias e individuos “herejes”, a través de un trámite absoluto en el que, el recaudo de los medios de prueba y la acusación se encontraban a cargo de una sola autoridad “inspirada por Dios”, y que finalmente llevó a la hoguera a un poco mas de diez mil personas.

El trámite inquisitivo del que se viene tratando, haciendo alarde a la frase de Platón “La peor forma de injusticia es la justicia simulada”, disponía de un procedimiento que iniciaba desde la denuncia que por regla general era anónima, como si se tratara de un señalamiento del “iluminado por Dios” para perseguir a quienes pensaban diferente a la imposición del catolicismo, denuncia que era sometida a la calificación, esto es, la evaluación de su validez a efectos de valorar la conducta del “acusado”; acto seguido, el libre pensador que era calificado como “hereje” recibía una notificación en la que era informado de la actuación “Inquisitio Sepecialeis o Inquisito Generalis”, la primera a cargo del párroco de la localidad y la segunda como una especie de oportunidad para que en plaza pública el “hereje” reconociera su conducta y asumiera la sentencia o en otras palabras, sin mucho que hacer, se adentrara en la hoguera.

Luego entonces, si el “hereje” no hacía parte del “Inquisito Generalis”, era citado a interrogatorio, el cual tenía una exclusiva finalidad consistente en que el acusado reconociera el delito contra la fe, es decir, le era reprochado pensar diferente al dogma católico, dicho interrogatorio se cumplía en presencia de dos religiosos, el notario y el juez inquisitorial; surtida la diligencia, en el evento en el que el acusado no aceptara el delito de atentar contra la fe católica, los dos religiosos y el juez inquisitorial procedían con la aplicación de la tortura, bajo la premisa que inspirados por Dios, la verdad arrancada mediante tortura era válida; finalmente, de mediar la confesión del acusado o si este a pesar de la tortura insistía en su inocencia, en caso que el tribunal (los dos religiosos y el juez inquisitorial) estableciera la culpabilidad, era proferida la macabra sentencia y el acusado terminaba en la hoguera que, por regla general se prendía en plaza pública en pro de evitar nuevos “herejes”.

Escenario de crueldad que a pesar del esfuerzo por estados Constitucionalistas, en ciertas funciones de la administración pública parecen no haber cesado, y es que si bien ya no se encuentran hogueras en plazas públicas, en los estrados se evidencian Servidores Públicos crucificados, arrodillados e indefensos en procesos disciplinarios, penales o de responsabilidad fiscal, que pudieron nacer de una auditoría de control interno carente de disposiciones reglamentarias absolutamente claras, sin procedimientos precisos y respetuosos del debido proceso Constitucional como máxima expresión de garantía administrativa y de trato digno para el individuo, retornando a la figura del inquisidor que en pleno siglo veintiuno parece representada por el auditor de control interno.

Cierto es y como frase de cliché que la evaluación independiente se realiza sobre procesos y procedimientos de la organización o entidad, sin embargo también es que, esos procesos son operacionalizados por personas, servidores públicos o particulares que merecen recibir una auditoría de control interno que les garantice trato digno y respetuoso por el debido proceso, que las evidencias se recauden con los tecnicismos de recolección y conservación, que las entrevistas de auditoría no resulten incriminatorias y que obre extrema claridad en la oportunidad de los recursos; habida cuenta que el informe final de auditoría además de constituirse como plena prueba (Ley 87 de 1993), también será la noticia para la acción disciplinaria, penal o de responsabilidad fiscal, según el alcance de los hallazgos.

Ahora bien, en aras de la sana discusión que se propone en el presente artículo, claro está que en nuestro país el ejercicio de auditoría interna de manera general y abstracta se encuentra regulado por la Ley 87 de 1993, a partir de la cual cada entidad debe expedir disposiciones reglamentarias que regenten la labor de sus auditores como profesionales que deben responder por el cumplimiento de la Ley y la Constitución, premisa a partir de la cual resulta oportuno recordar que el control interno no surgió de la consideración personalísima de un individuo, pues fue la voluntad del Constituyente la que dispuso de la mentada actividad en pro del auto control y la evaluación de los procesos y procedimientos que en cada entidad permiten el cumplimiento de su finalidad legal o constitucional.

Así pues, el artículo 209 Superior que trata de la función administrativa, en su inciso final dispone “(…) La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”; mandato que se refuerza con el artículo 269 ibidem al indicar: 

“(…) En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas…” (negrillas propias)

Fuente Constitucional que inspiró la ya obsoleta Ley 87 de 1993 por medio de la cual se establecieron las normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado, disposición que, en complemento con las normas internacionales de auditoría, se tornan en el punto de partida para la expedición de reglamentos (guías, procedimientos o manuales de auditoría) que se supone deben garantizar el cumplimiento irrestricto del debido proceso, habida cuenta que, el ejercicio de auditoría de control interno sin duda corresponde a una función o actividad administrativa y en consecuencia por ministerio del artículo 29 de la Carta Política “(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”, debe cumplir con citado derecho fundamental.

Garantía que es recogida por el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, que al tenor literal reza: “(…) Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales… Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control…” (negrillas fuera del texto), disposición normativa que encomienda al ejercicio de control interno cumplir con los postulados principialistas que encuentran su génesis en la Constitución, mandato que se replica en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar “(…) Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso…”(negrillas propias).

En virtud de lo anterior, no obra argumento alguno para continuar con el “ejercicio inquisitivo” de la auditoría de control interno, dando el paso imperante y Constitucional a una evaluación independiente garante del debido proceso, para ello se requiere entonces que:

(i) Los auditores recauden y conserven en debida manera las evidencias (pruebas) de auditoría. (ii) Que en desarrollo de la entrevista el auditado conozca su derecho a no auto incriminarse. (iii) Que las entidades expidan reglamentos claros sin asomo de ambigüedades, gozando de mecanismos que permitan el verdadero ejercicio del derecho de contradicción y defensa. (iv) Que las entidades expidan guías, procedimientos o manuales de auditoría cumplidores de principios como el de la buena fe, el de favorabilidad y presunción de inocencia. (v) Que se expidan Guías, procedimientos o manuales que, en observancia de las normas internacionales de auditoría, establezcan de manera cierta los medios de prueba de auditoría y el procedimiento de recolección. (vi) Que se establezcan los recursos ordinarios con los que cuenta el auditado para oponerse al informe preliminar de auditoría. (vii) Que se definan los términos reglamentarios con los que, en la relación bilateral auditor – auditado se haga entrega de información y al auditado le sea posible aportar medios de prueba. (viii) Que se disponga del trámite previo para acudir al control pleno de legalidad del informe final de auditoría, ante la jurisdicción contencioso administrativa. (ix) Que en consonancia con los recursos ordinarios se cree un grupo multidisciplinario que en sede de revisión conozca y resuelva con verdadera autonomía el recurso presentado por el auditado. (x) Que se estandaricen estructuras sencillas para la comprensión del informe final de auditoría; y (xi) Que el código de ética del auditor se constituya como la columna vertebral de su responsabilidad disciplinaria, surgida en el quebrantamiento al debido proceso.

Salvo mejor criterio, los anteriores presupuestos y los que la experiencia genere, permitirán que la actividad administrativa del ejercicio de auditoría de control interno cumpla con el mandato Constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta de 1991, de lo contrario seguiremos en el horror que produce la inquisitiva auditoría al interior de las organizaciones, conllevando incluso a que los procesos disciplinarios, fiscales o penales producto de los hallazgos surjan de una actividad viciada de nulidad, abriendo la brecha para que las entidades públicas en representación de sus auditores incumplan con el deber de actuar al amparo de la Constitución y la Ley.


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Luis Carlos Amado Guzmán

Colombiano de nacimiento, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Disciplinario, estudiante de Maestría en Derecho, miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de Intendente, escritor de vocación y pasión, dedicado a temas de interés jurídico.

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