Mucho se ha dicho de la reciente decisión de ocho de los nueve miembros de la junta directiva de EPM de presentar renuncia a seguir haciendo parte del “máximo órgano” de dirección de la Empresa, y del alcalde de la ciudad de aceptarla como si se tratará de la dimisión de los integrantes del consejo de dirección de un edificio de cinco apartamentos. Vale la pena poner en contexto estos hechos con el fin de estimar una afirmación que puede resultar provocadora: el “Grupo Empresarial EPM” depende exclusivamente de una persona que ostenta el primer cargo político y administrativo del Municipio de Medellín, al que llegó por elección popular, y que denuncia como propósito cumplir con un plan de gobierno aprobado para su período.
El artículo 6º de los estatutos sociales de EPM -Acuerdo 12 de 998-, dispone:
Dirección, administración y representación. Para los fines de su dirección, administración y representación, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. tienen los siguientes órganos: Junta Directiva y Gerente General. Cada uno de estos órganos ejercerá las funciones que le son propias, de acuerdo con la ley y con los presentes estatutos.
Esta disposición estatutaria reproduce lo que es un mandato típico para el gobierno de una sociedad o de cualquier otra clase de persona jurídica, en este caso de un empresa industrial y comercial del Estado. La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección de la Empresa, y es a ella a quien le compete tomar todas las decisiones que tienen que ver con el manejo del negocio. A su vez, y como ocurre en la gran mayoría de las personas jurídicas, el gerente está subordinado a la junta directiva, y tiene por función principal ejecutar las políticas y directrices que aquella le trace. Estas dos afirmaciones, como lo mostraré más adelante, no se compadecen con lo que en realidad ocurre en EPM.
El artículo 7º de los mismos estatutos sociales define la composición de la Junta Directiva y la forma como esta se elige. Dispone la citada norma:
Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada por:
- El Alcalde Medellín quien la presidirá, o el delegado que él designe para que lo reemplace en las ausencias temporales. Este deberá ser funcionario de la administración municipal.
- Cinco (5) personas designadas libremente por el Alcalde de Medellín.
- Tres (3) personas escogidas por el Alcalde de Medellín, entre los vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
En esta disposición estatutaria, que reproduce parcialmente el numeral 27.6. de la Ley 142 de 1994, encontramos dos rasgos que le son propios a las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios y que muy difícilmente veremos en otras personas jurídicas, y menos en sociedades comerciales: la designación de los miembros de la junta directiva la hace uno de ellos, el alcalde, quien a su vez la presidirá, y los mismos, salvo el alcalde, no tienen período. Esto es, los miembros de la Junta Directiva de EPM son de libre nombramiento y remoción por quien es su compañero en el órgano de dirección. Esta disposición estatutaria no deja de ser una majadería que va en contravía de cualquier gobierno corporativo que responda a principios de eficiencia y transparencia, toda vez que, en la práctica, el órgano colegiado se reduce a lo que decida uno de sus integrantes.
Para comprender ese calificativo, es oportuno traer a colación lo dicho por Francisco Reyes Villamizar en su obra Derecho Societario: ̈Para determinar la forma como los miembros de la junta directiva ejercen sus funciones, ha de tenerse en cuenta el carácter de colegiado de éste órgano. Por tanto, la competencia funcional de la junta debe cumplirse mediante reuniones en las que los directores deliberan y deciden, bajo los presupuestos de convocatoria, quórum y mayorías decisorias…. Los miembros de la Junta Directiva no pueden actuar en forma individual, sino que lo hacen en forma colegiada por medio del voto expresado en las deliberaciones de ese organismo ̈.Por la forma como se eligen sus miembros, dispuesta así en sus estatutos, nada de esto ocurre en la Junta Directiva de EPM, lo que debilita enormemente la posibilidad de cumplir con las importantes tareas que le fijan los estatutos sociales en su articulo 17.
Adicionalmente, el artículo 19º de los mismos estatutos define la forma como será designado el Gerente General de la Empresa, quien tendrá la representación legal de la misma. Dispone el citado artículo:
Nombramiento. El Gerente General será nombrado y removido por el Alcalde de Medellín, de conformidad con las disposiciones legales.
Parágrafo: Durante las faltas transitorias del Gerente General lo reemplazará la persona que designe el Alcalde de Medellín.
De nuevo, dos particularidades en esta disposición estatutaria: una, el Gerente General no es designado por la Junta Directiva, como ocurre en la gran mayoría de las personas jurídicas, sino por uno de sus miembros, que a su vez es el presidente del órgano de dirección y alcalde de la ciudad. Dos, el Gerente no tiene período, pudiendo ser libremente removido en cualquier momento por el presidente de la Junta Directiva.
Si analizamos con cuidado las disposiciones estatutarias transcritas, encontramos, en mi concepto, la mayor debilidad de EPM como empresa y como matriz de un importante grupo empresarial: en EPM la Junta Directiva no tiene período, es de libre nombramiento y remoción por uno de sus integrantes, no designa al Gerente General de la Empresa, y no constituye el máximo órgano de dirección de la misma.
No son de poca monta estas consideraciones, ya que de las mismas se deriva el poder omnímodo que tiene el alcalde de la ciudad sobre un grupo empresarial que cuenta con enormes inversiones dentro y fuera del territorio nacional. Una persona, el alcalde, que es elegido para un período de cuatro años, que tiene un programa de gobierno para ese mismo período, toma las riendas de un grupo empresarial y procede a designar a los miembros de su máximo órgano de dirección, al representante legal, y a dirigir desde la presidencia de la junta todos los negocios. Este despropósito difícilmente se encuentra en otra organización empresarial.
Si examinamos la forma cómo ha operado la administración de EPM, vemos como estas disposiciones han desfigurado la misma: la dirección siempre ha estado en manos del alcalde y el Gerente General, quienes juntos toman las grandes decisiones que posteriormente le son informadas a la Junta Directiva. No tengo conocimiento de que alguna decisión de las adoptadas por la Junta Directiva en los últimos veinte años haya sido acordada por mayoría. De las que tengo noticia, todas fueron adoptadas por unanimidad, acogiendo la decisión que propone el presidente de la Junta Directiva, esto es, el alcalde de la ciudad, que más que con el Grupo Empresarial, está alineado con su programa de gobierno.
La ley 489 de 1998 define la forma de proceder para la designación de la Junta Directiva y del representante legal de las empresas industriales y comerciales del estado –artículos 73 y 89–, dejando margen de acción al cabildo municipal para remediar en EPM los disparates denunciados.
Luego, o se modifica la naturaleza jurídica de la Empresa, que por disposición de la Ley 142 tantas veces citada debe ser una sociedad por acciones o una empresa industrial y comercial del estado, o se ajustan los estatutos sociales, o se convive con un esperpento jurídico que no puede ser reorientado con prácticas incorporadas al denominado “Buen Gobierno Corporativo”, que no pasa de ser el atractivo nombre para un diplomado en administración, ni con directrices que no contienen un verdadero poder vinculante, como la contenida en el numeral 27.3. de la citada ley:
“Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación”. Esta directriz, clara, carece de cualquier fuerza vinculante que pueda remediar los graves falencias denunciadas en el presente escrito, dado que se limita a un simple enunciado normativo, sin claras consecuencias jurídica.
Se abre una discusión importante sobre una reforma estatutaria que le permita a los miembros de la Junta Directiva actuar con independencia de la administración municipal, deliberar y contovertir al presidente de la Junta, quien debería limitar su papel al de ser un miembro más de ese cuerpo colegiado, y dirigir y orientar las discusiones del máximo órgano de dirección. Así mismo, es necesario que las relaciones del Gerente General se den exclusivamente con la Junta Directiva, como cuerpo colegiado, y no con el alcalde de la ciudad, como nominador y presidente de la misma.
Mientras no se modifique lo relacionado con la administración del Grupo EPM, y se mantengan las actuales disposiciones estatutarias, duélale a quien le duela, hay que decirlo con claridad: los miembros de la Junta Directiva de EPM son unos “convidados de piedra” en la administración del Grupo Empresarial y, por tanto, la dirección y administración de este está en manos del Gerente General, que es quien en realidad ejecuta las políticas del alcalde en lo que tiene que ver con el principal activo del municipio de Medellín.
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