Hace unas semanas empezamos a darnos cuenta de los hechos que vienen ocurriendo en Europa Oriental frente al ataque militar que Rusia desarrolló apenas hace unos días y que ha puesto en alerta, y porque no en vilo, a grandes potencias internacionales que ha afectado sin duda, también, la estabilidad económica del mundo.
Sin embargo, el desarrollo del presente artículo de opinión está enfocado en dar un punto de visión si frente a las muertes que se vienen presentando en el conflicto internacional, tienen elementos que constituyan la tipificación de genocidio o no, toda vez que a nivel nacional se han escuchado voces quienes han enmarcado esta situación bajo esa figura.
De todas maneras, es un opinión personal de mera observación que no pretende ser la única verdad sobre el asunto; pues de entrada se reconoce la experticia, experiencia y conocimiento de grandes juristas y politólogos nacionales e internacionales en relación a lo que, desde la propia percepción pareciera que no nos encontramos, por ahora, en presencia de un genocidio tal y como lo ha definido nuestro Código Penal, la jurisprudencia nacional, el Estatuto de Roma y en especial la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que fue ratificado por Colombia en bajo la Ley 28 de 1959.
Al respecto, La Real Academia de la Lengua Española -RAE- ha definido el genocidio como el exterminio o eliminación sistemática de un grupo humano por motivo de raza, etnia, religión, política o nacionalidad.
Ahora, el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, clasificó una serie de actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos actos son:
- Matanza de miembros del grupo.
- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo
- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
- Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Elementos que fueron introducidos en la Ley 599 de 2000 o Código Penal Colombiano, a través del artículo 101 en donde se establecieron penas de prisión entre los 480 meses a los 600 meses, multa de 2.666,66 a 15.000 salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de 240 a 360 meses cuando se tratare del literal a) de la mencionada Convención y unas penas menores cuando se tratare de los hechos relacionados en los literales b) a e).
Un delito que es en esencia materialmente doloso y que permite sancionar la conducta, así no exista resultado, siempre y cuando se pueda demostrar el elemento subjetivo dolo, en la mera intención de exteriorizar la conducta. Conducta además que, permite ausencia de tipicidad subjetiva por error de tipo o inexistencia del dolo, así como algunas causales de justificación como la legítima defensa y estado de necesidad de manera excepcional y por último permite causas de inculpabilidad.
Ahora bien, analizando la situación que se viene desarrollando en Europa del este, y se repite que se parte desde un análisis empírico de la información recibida por los diferentes medios de comunicación, se podría decir que no se estaría hablando de genocidio en el sentido estricto de la palabra.
En el derecho internacional, para que se pueda configurar este tipo de delito debe existir una intención especial, específica o mens rea que distingue “al crimen de genocidio de los crímenes contra la humanidad, en concreto de los crímenes de persecución y de exterminio. (Bou Franch, 2010)
Así, según el mencionado autor además de existir una intención discriminatoria, debe existir la intención de destruir, en todo o en parte, al grupo protegido. Además, señala el autor, citando al Tribunal Internacional Penal para Ruanda que “…la intención genocida del perpetrador puede inferirse de hechos y circunstancias relevantes que pueden llevar más allá de cualquier duda razonable.”, lo que permite indicar que existen motivaciones internas que permiten señalar que para el delito de Genocidio no se requiere sino exteriorizar la intención de exterminar cierto grupo poblacional ya sea por la raza, la religión, política, etc., teniendo hechos externos que permitan relacionar los mismos con esa intencionalidad.
Teniendo en cuenta estos someros análisis, partiendo de la base que el presente artículo no es de profundización sino de opinión, podríamos decir en principio que la situación que se viene desarrollando entre Rusia y Ucrania no constituyen elementos que puedan delimitarse del contexto de Genocidio, pues la intención o Mens Rea de Rusia no es en últimas el extermino de la población ucraniana sino conseguir la adhesión de éste a aquel.
Ahora bien, lo anterior ni implica que puedan investigarse otras acciones enmarcadas del Derecho Internacional Humanitario como el reciente ataque a un hospital materno infantil o el impedimento de crear cordones humanitarios con el fin que la población civil pueda protegerse de la guerra que ya cuenta con varias semanas de confrontación.
En conclusión, si bien la guerra y sus resultados son un mal del ser humano como individuo pensante en sociedad, no se podrá inculcar ciertas conductas delictivas en materia jurídica internacional sino se cumple con los requisitos mínimos para enmarcar esos actos como punibles de responsabilidad penal.
Bou Franch, V. (2010) La regulación del Genocidio en el Derecho Internacional y en el Derecho Español. I+D+I DER2010-20139
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