“Este fallo subraya que la prestación del servicio de salud mental debe ser ininterrumpida y libre de obstáculos administrativos o burocráticos. Para la Corte, la atención a la salud mental, especialmente en menores, no puede quedar sujeta a consideraciones financieras o contractuales.”
Recientemente, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento crucial respecto a la prestación de servicios de salud mental en Colombia, especialmente enfocado en los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La sentencia T-178 de 2024 establece que las EPS y las entidades de medicina prepagada no pueden imponer barreras administrativas que obstaculicen la atención oportuna y continua para esta población vulnerable.
El caso que originó esta sentencia involucra a ‘MFPS’, una adolescente de 15 años que, padeciendo ansiedad y depresión, se quitó la vida tras enfrentar obstáculos injustificados para acceder al tratamiento necesario. La Corte concluyó que tanto la EPS como la entidad de medicina prepagada a las que estaba afiliada vulneraron sus derechos a la salud y a la vida al no garantizar la continuidad en la prestación del servicio. La adolescente había sido trasladada abruptamente de un centro especializado en salud mental a otro, lo que interrumpió su tratamiento y contribuyó a su trágico desenlace.
En este fallo la corte consideró que En curso del trámite de revisión, se constató que MFPS se quitó la vida. Por ello, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Corte determinó que se configuró un daño consumado. Tras explicar que ello no impide que se analice el fondo del asunto para esclarecer la vulneración alegada, efectuó un recuento sobre el derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes y la importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias clínicas que requieran. Enseguida, se analizaron las características de los contratos de medicina prepagada y su relación con la garantía efectiva de ese derecho.
Este fallo subraya que la prestación del servicio de salud mental debe ser ininterrumpida y libre de obstáculos administrativos o burocráticos. Para la Corte, la atención a la salud mental, especialmente en menores, no puede quedar sujeta a consideraciones financieras o contractuales. Las entidades de salud están obligadas a asegurar una atención continua, oportuna y efectiva, reconociendo que cualquier interrupción puede tener consecuencias devastadoras.
Además, la sentencia refuerza la noción de que los pacientes con enfermedades mentales se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, que requiere una protección especial. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta protección debe ser aún más rigurosa, dado su estatus como sujetos de especial protección constitucional.
La Corte también recordó a los jueces de instancia la importancia de valorar integralmente los conflictos constitucionales que involucren los derechos de esta población, especialmente cuando se trata de su salud mental. Los convenios con entidades de medicina prepagada deben observar los principios constitucionales que protegen el derecho a la salud, asegurando un nivel de prestación superior para los menores.
Por lo anterior la Corte al decidir fue enfática al aseverar que: Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la paciente, puesto que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que ella requería, alegando motivos contractuales, administrativos y económicos que resultan constitucionalmente inadmisibles. La Sala recordó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperación o estabilización, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación, más aún si se trata de una niña reconocida como sujeto de especial protección constitucional, además por el padecimiento que presentaba. De ahí que resultara violatorio de sus derechos fundamentales interrumpir su tratamiento, con fundamento en razones que nada tenían que ver con su evolución médica y sin haber superado los graves síntomas que la aquejaban, lo que tuvo el potencial de comprometer su pronóstico.
Igualmente, se recordó que, si bien las compañías que ofrecen planes de medicina prepagada están principalmente sometidas a la legislación civil y comercial, deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, con un nivel de protección reforzada en el caso de los niños, niñas y adolescentes, lo que también les impone una serie de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte débil de la relación contractual, conozca plenamente las condiciones del servicio y no sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que, de forma abusiva, defrauden las expectativas que tenía cuando adquirió el servicio, como fue el caso de MFPS, quien falleció sin poder disfrutar de las garantías a las que tenía derecho. Por último, se hizo énfasis en que los diagnósticos que presentaba la paciente estaban asociados al bullying en el contexto escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para facilitar que los niños, niñas y adolescentes convivan en ambientes sanos que no comprometan su salud mental.
Este pronunciamiento es un llamado urgente a eliminar las barreras que impiden la adecuada atención en salud mental. La salud mental es un componente esencial de la salud general y debe ser tratada con la misma importancia. La realidad en Colombia ha mostrado repetidamente que, a pesar de las políticas y leyes vigentes, la ejecución efectiva es insuficiente. Las entidades de salud deben comprometerse a cumplir con sus obligaciones sin excusas ni demoras.
Este fallo de la Corte Constitucional es un paso importante hacia la protección de los derechos de los menores en materia de salud mental. Sin embargo, es solo el comienzo. Es esencial que tanto las entidades de salud como la sociedad en general comprendan la gravedad de los problemas de salud mental y trabajen juntos para garantizar una atención digna, continua y de calidad para todos, sin barreras de ningún tipo.
Este fallo declaró la carencia de objeto por daño consumado. Como remedios, entre otros: (i) declaró la existencia de la vulneración alegada; (ii) ordenó a Medicina Prepagada y a la EPS que, en lo sucesivo, garanticen la prestación oportuna y continua de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridas por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas; (iii) dispuso que cese cualquier acción de hostigamiento de parte de Medicina Prepagada contra la accionante, por cobros asociados al citado plan adicional de salud; (iv) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que lleve a cabo las investigaciones a que haya lugar; (v) advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración; (vi) ordenó la realización de un acto simbólico de perdón y reparación a favor de la accionante; (vii) dispuso la difusión de la presente providencia entre todos los jueces de la República; (viii) ordenó al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Distrital indagar los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto; (ix) ordenó a los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013.
La salud mental debe ser priorizada y tratada con el respeto y la seriedad que merece, especialmente cuando se trata de nuestros niños, niñas y adolescentes. Este pronunciamiento de la Corte debe servir como un recordatorio y una guía para mejorar el sistema de salud mental en Colombia, asegurando que nunca más se ponga en riesgo la vida y el bienestar de nuestros jóvenes debido a barreras administrativas.
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