Muchas críticas ha recibido la consulta popular desde su aprobación en el senado y convocatoria presidencial, algunas de las críticas no atacan la consulta sino a sus promotores. Otras críticas mencionan el dinero que se gastará para el eficaz desarrollo de la consulta anticorrupción. Por su parte, la comunidad académica también ha manifestado posturas de apoyo y de crítica a la consulta. En el grupo de estudio de Derecho Público de la Universidad Pontificia Bolivariana, se ha estado desarrollando una investigación acerca de los puntos más importantes de la consulta, analizándolos desde el ámbito jurídico, económico y político.
Es oportuno mencionar que las consultas populares están reguladas en la ley 134 de 1994 y ello establece los parámetros para que se puedan realizar, esto es, todas las medidas legales, incluyendo los umbrales, efectos, fecha para su realización, y la forma en que debe estar redactado el texto. Es por ello que ninguna de estas decisiones es caprichosa, como las cifras del umbral, pues es la misma ley la que indica que una tercera parte de los votantes deberá participar en el ejercicio democrático, por lo cual no se emitirán juicios de valor sobre ello.
Partiendo de la premisa de que la consulta pase el umbral de votantes y cada uno de los mandatos tengan el umbral por el sí (es decir unas 6.070.172 de personas de los 12.140.342 del total del umbral) -datos de la Registraduría- el proceso a seguir será el inicio de un trámite legislativo ante el Congreso para desarrollar cada uno de los puntos aprobados en la consulta dentro del mismo periodo de sesiones o en el periodo siguiente, es decir, un año máximo después de aprobados los mandatos. Si el Congreso no cumple dentro del término asignado, lo deberá regular el Presidente de la Republica con la expedición de un decreto con fuerza de ley. Su plazo será de dos meses.
Llegado el caso de que una ley o un decreto no pueda desarrollar la consulta ¿Qué sucedería?:
Este es el caso de los numerales primero y séptimo de la consulta anticorrupción, dado que estos puntos serían inconstitucionales, esto bajo la luz del principio de supremacia constitucional, lo que significa que en un estado social de derecho como el colombiano ninguna norma podrá contrariar la constitución. Para predicar su inconstitucionalidad es necesario analizar estos puntos desde su individualidad.
El primer punto en términos generales se refiere a la reducción de los salarios de los congresistas y altos funcionarios del Estado, sobre este tema es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar, la constitución en su artículo 150 le otorga al Congreso la facultad de hacer las leyes, en el mismo artículo establece que deberán legislar sobre el régimen salarial de los servidores públicos, lo cual delega en el gobierno por medio de la ley 4ta de 1992. Es de anotar que la ley de mecanismos de participación (134/94) prohíbe, en su artículo 29, presentar iniciativas populares que sean iniciativa exclusiva del gobierno, de lo cual el artículo 154 de la constitución nos habla de que esto es una iniciativa exclusiva del gobierno por estar contenida en el artículo 150 numeral 19 literal e). Para poder realizar esto es necesario reformar la constitución, lo cual no se puede realizar por vía de una consulta, pues el artículo 50 de la misma ley 134 lo prohíbe expresamente en su inciso segundo.
Haciendo un análisis económico del primer punto de la consulta, podemos percibir que, de ser aprobada esta, los congresistas pasarían de ganar 40 salarios mínimos a 25, es decir, alrededor de un 40% menos. Esta disminución salarial no solo afecta a los congresistas, sino que también afecta a una cantidad considerable de altos funcionarios, entre los cuales se encuentran los magistrados de las altas cortes, magistrados de tribunales departamentales y algunos jueces de la rama. Un ejemplo de la afectación salarial es el salario de los magistrados de tribunales departamentales, los cuales pasarían de ganar $25.163.865 a $15.098.319.
Esta reducción salarial a los miembros de la rama judicial podría traer como consecuencia una depreciación de la independencia de la rama.
Con respecto al séptimo punto, el cual alude a la limitación de 3 períodos en corporaciones públicas de elección popular, se presenta como un ejemplo el artículo 179 de la constitución, donde no se establece un límite de periodos para aspirar a congresista, el mismo ejercicio se puede realizar con todos los cargos que se limitarían, requiriendo así una modificación de la constitución, para lo cual está el problema antes propuesto sumado a que los mecanismos de reforma constitucional son taxativos y están en el título XIII donde no aparece la consulta como un medio para hacerlo.
Independientemente de que el punto 4 de la consulta sea una pregunta relacionada con temas presupuéstales o no, la ejecución de este materialmente es inviable desde la óptica constitucional y legal, toda vez que estas manifiestan que al pueblo no se le pueden hacer consultas sobre temas presupuéstales. Respecto a esta mismo punto es improcedente poner de acuerdo a tantas personas, así mismo, no hay conocimiento de la población acerca de las necesidades de la nación, departamento, municipio, sino que lo priorizarán de acuerdo a sus preferencias. Además, las propuestas políticas se quedan sin bases presupuéstales arrebatándole la competencia a los concejos y asambleas departamentales.
En el apartado económico, se estima que el costo de la consulta es de aproximadamente 310 mil millones de pesos, una cantidad de dinero considerable, pero no lo es en el caso en que solucione el problema de la corrupción, pues al comparar la cifra de 50 billones de pesos anuales como lo expresó el excontralor Edgardo Maya Villazon, se diría que la proporcionalidad hace racional el gasto para realizar la consulta. Es menester mencionar que en virtud de la ley estatutaria 1757 de 2015, se manifiesta que no se podrá utilizar los presupuestos de participación ciudadana en gastos distintos del Estado que no tengan que ver con la participación, es decir que éste dinero invertido en la consulta solo puede gastarse en participación política ciudadana.
Para finalizar, se plantea que la corrupción es un problema ético, que se mezcla con el discurso político para desconocer los principios constitucionales y legales debidamente estructurados, los cuales establecen unos fines esenciales, posibilitando la no claridad en la satisfacción de bienes comunes y atentando directamente contra el sistema democrático establecido en el preámbulo de la constitución.