La violación de las normas por la Registraduría en el caso de la Revocatoria de Daniel Quintero Calle

Aparece Daniel Quintero Calle en redes, que es lo único que hace bien, afirmando que: “hemos encontrado un proceso sistemático de falsificación de firmas”

Según el numeral 14 del artículo 36 del decreto 1010 del 2000, corresponde a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría: “14. Coordinar y dirigir el proceso de revisión de las firmas que presenten tanto los partidos y movimientos políticos que soliciten personería jurídica al Consejo Nacional Electoral; como los promotores de los mecanismos de participación ciudadana, diseñando los respectivos procedimientos.

El Consejo Nacional Electoral estableció en la Resolución 6245 de diciembre 22 del 2015 en su artículo 1 cuál es el procedimiento que debe seguir la Registraduría para verificar la autenticidad de los apoyos ciudadanos al proceso de revocatoria de un alcalde.

En su artículo 3 numeral 8 de la Resolución 6245 determina los casos en los cuales se puede anular un apoyo ciudadano consignado en las Planillas: “…c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos; d) Firmas de la misma mano; e) Firma no manuscrita.”. Esos son los únicos casos en que la Registraduría podría anular una firma.

Esa resolución 6245, art. 3, numeral 8, corresponde a lo que establece la Ley Estatutaria 1755 del 2015, que fue la que reguló íntegramente el proceso de revocatoria de un alcalde, que establece los casos en los cuales se podría anular una firma:

“Artículo 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos.

Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:

  1. a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente;
  2. b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables;
  3. c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos;
  4. d) Firmas de la misma mano;
  5. e) Firma no manuscrita.”

Ahora, ese artículo 3, numeral 9 de la Resolución 6245 del Consejo Nacional Electoral, establece que si la Registraduría anula alguna o algunas firmas por alguna de las razones que determina la Ley: firma con datos incompletos, falsos o erróneos; firma de la misma mano; o firma no manuscrita; debe “expedir un informe técnico, apoyo por apoyo, explicando las razones de validez o exclusión de cada una de ellas, así como un resumen del total de apoyos válidos y anulados, causal por causal”, es decir, determinará cuál o cuáles de las firmas, una a una, tiene datos incompletos, falsos o errónoes; cuáles son de la misma mano; y cuáles no son manuscritas.”

Una vez se haga ese informe, dice el numeral 10 de ese artículo 3 de la Resolución 6245, que se correrá traslado, es decir, se pone en conocimiento para que se haga cualquier manifestación, a: los promotores del Comité del Proceso Revocatorio y a la ciudadanía publicandolo en la página web de la Registraduría.

El numeral 11 del artículo 3 de la Resolución bajo análisis, advierte que, dentro de los 5 días hábiles siguientes al envío por correo electrónico al Comité de la Revocatoria, los miembros de éste comité podrán controvertir el informe defendiendo por qué las firmas son válidas, exponiendo sus razones y fundamentos.

Al respecto es muy importante definir qué es una firma.

Dice el diccionario de la real academia de la lengua:

“Firma: Nombre y apellidos escrito por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido. Rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento.”

Así las cosas, el único que puede determinar si la firma es o no es de una persona, es la misma persona que ha puesto su nombre y su identificación.

El Código Penal define lo que es falsedad así: “Artículo 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.”

Es decir, una firma será falsa cuando quien la consignó no es la persona identificada como tal.

Si Quintero Calle considera que hay firmas falsas deberá demostrarlo haciendo concurrir a quien la consignó para determinar si efectivamente consignó o no sus datos y su firma para la revocatoria y eso a él no le compete. Sólo le compete a la Registraduría.

Es preciso recordar algunos artículos de la Ley 1757 del 2015, estatutaria, que regula la revocatoria de los alcaldes:

Artículo 8°. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: …c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar;…”

Artículo 15. “Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.”

Artículo 17. “Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios.”

Artículo 43. “Notificación. Surtido el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la República, según sea el caso, la certificación de la que trata el artículo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.

Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.”

Explicadas así las cosas, incurrió en un grave error la Registraduría al entregar copia de las planillas a Daniel Quintero Calle, pues contravino el artículo 213 del Código Electoral:

Artículo 213.- “Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.

Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.”

No podía la Registraduría entregar información sobre la firma de las personas que llenaron las planillas de la Revocatoria, toda vez el mal uso que puede hacer de ellas una persona como la que Medellín desea revocar.

Así las cosas, el atreverse Quintero Calle a manifestar que unas firmas son falsas, está violando el Habeas Data y usado información reservada.

Violó la Registraduría las normas electorales y la Ley 1757 del 2015 sobre revocatoria del Mandato al igual que las normas citadas, al atreverse a entregarle a Daniel Quintero Calle, violando los términos legales citados, las Planillas de la Revocatoria.

Solicito a la Fiscalía General de la Nación, proceder de conformidad.

Julio González Villa

Doctor en Derecho U. Externado de Colombia; Abogado UPB; Magíster Administración de EAFIT; Especialista Derecho Ambiental U. Externado y Derecho Administrativo y Comercial.

3 Comments

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  • Se esperaba que el registrador hiciera esto. Pues a mí me encanta que el hampón de Daniel Quintero sepa que yo quiero revocarlo. Y estoy listo para denunciar ante la Procuraduría cualquier anomalía en este proceso o cualquier intimidación por parte de ese clan de corruptos que el maneja.

  • Pues ya que Pinturata tierne copias de las planillas, que sepa que Alberto León Agudelo Castañeda, nacido en Medellín, concretamente en la clínica León XIII el 20 de noviembre de 1968, con cédula 71703837 también de Medellín, Administrador de Empresas de profesión y profesor universitario de vocación, lo quiere revocar y luchará hasta el fin de sus días, por todos los medios legales posibles, para que él y personas como él paguen por todo lo malo que le han hecho a mi ciudad del alma.