“Hay hombres que luchan un día y son buenos.
Hay otras que luchan un año y son mejores.
Hay quienes luchan muchos años y son muy buenos.
Pero hay los que lucha toda la vida: esos son los imprescindibles”.
Bertolt Brecht.
El pasado mes de enero, la Sala de Seguimiento Especial a la sentencia T 760 de 2008 de la Sala Plena de nuestra Corte Constitucional, profiere el auto 007 de 2025 por tres magistrados, el ponente José Fernando Reyes Cuartas, Antonio José Lizarazo Ocampo y con salvamento de voto del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.
En el asunto del auto se precisa, suficiencia de la UPC (unidad de pago por capitación), lo que en otros términos llamaríamos prima por el riesgo asegurado como lo es la salud, que en virtud de la ley 1751 de 2015 se convirtió en un derecho fundamental.
Concluye dicho importante pronunciamiento quizás con algunas falacias tipo petición de principio y con falta de competencia como más adelante se intentará establecer, que existe Insuficiencia de la UPC y en tal sentido, ordena al Ministerio de Salud y Protección Social(MSPS) su reajuste del 2024 y años rezagados 21, 22 y 23.
Dada la connotación pública y lo técnico del tema(como lo es el cálculo de una prima por el traslado del riesgo en salud) el Ministerio el pasado 31 de enero solicitó unas aclaraciones al auto, que fueron rechazadas por la sala de seguimiento de la Corte por considerarlas improcedentes.
El pasado 18 de febrero se presentó también por el Ministerio un escrito de nulidad del referido auto porque el mismo viola el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, argumentado entre otros falta de competencia no solo con asidero en la sentencia T 760 objeto de seguimiento, sino también por lo reseñado en el auto 089 de esta anualidad, donde se recuerda que su función es determinar el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, y que, la fijación de la UPC es competencia del Ministerio luego de efectuar estudios técnicos y actuariales dado la figura de aseguramiento que implica.
Traigo este fragmento del salvamento de VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE que refleja el absurdo razonamiento de la mayoria de la Sala Especial de Seguimimiento a T 760 DE 2008: “(…)En efecto, la problemática que identificó la Sala radicó en la deficiencia de la información reportada y requerida para efectuar los cálculos de la UPC. Sin embargo, desde esta motivación, no resultaba coherente, a mi juicio, que la mayoría concluyera la insuficiencia de la UPC, pues no es posible colegir dicho resultado a partir de tal fundamento. Así, si la información reportada no supera las mallas devalidación y, por ello, no puede emplearse en el respectivo cálculo, entonces resulta, al menos inexplicable, cómo la Sala logró determinar la insuficiencia de la UPC para el 2024.”
En el campo legislativo, las cosas no son menos esclarecedora, un segundo proyecto de ley 0312 DE 2024, que mantiene el objetivo necesario de reformar la ley 100 de 1993 o el sistema sanitario, pese a que por medio del decreto 0168 del Ministerio del Interior convocando a secciones extraordinarias para debatir el proyecto de ley 0312 de 2024, pese a lo anterior se aprobaron 7 de los 62 artículos totales, correspondientes al 50% del texto del proyecto, esto es 32.
Pese a todo lo anterior, el legislativo no ha podido iniciar el inminente debate, puesto que algunos congresistas aducen que no deliberaran dicha reforma hasta que el Ministro de salud de cumplimiento lo ordenado por la Sala de Seguimiento Corte en el auto 007 de 2025 antes mencionado y que constituye uno de los entramados más agudos del sistema que en mi sentir no puede entenderse en términos de relativos y subjetivos acerca de la suficiencia o no de la UPC, o prima en salud, para garantizar el plan básico de salud; si no que su cálculo debe hacerse de acuerdo a criterios objetivos(técnicos actuariales) si se quiere cuantificables, y cuya competencia concierne según las reglas legales al Ministerio, de acuerdo a por ejemplo ciertas normas, ley 100 de 1993 en su artículo 182, en el mismo sentido, el Decreto 4107 de 2011, modificado por el Decreto2562 de 2012 se estableció como una de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social la definición del valor de la Unidad de Pago por Capitación para cada uno de los regímenes.
Recordemos algunos de los artículos aprobados en diciembre:40, 41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59 y en febrero 2025, artículos 21,22,23,24,25 26 y 27.Se destaca el 23 que concede créditos blandos a las IPS que tengan dificultades financieras a causa preferentemente de EPS liquidadas o en proceso.
Mientras todo este berenjenal se resuelve, los ciudadanos de a pie, los pacientes, los enfermos siguen padeciendo y languideciendo tristemente los nuestros: tíos, padres frente a los ojos impotentes de todos.
Esperamos apremiantes ese Hércules capaz de reformular el sistema sanitario y hacerlo sostenible y jurídicamente garante de lo que constituye el derecho a la salud.
Sigamos en esta lucha, todos somos imprescindibles.
Adenda: ayer el MSPS dado cumplimiento a parte de lo ordenado en el cuestionado auto 007, por medio de la Resolución No. 378 del 28 de febrero fue crear las mesas de trabajo con el propósito de revisar UPC 2024 y años 21, 22 y 23.
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