La registraduría delinque

La Registraduría del Estado Civil, el órgano más importante de la Rama Electoral, lo que llamamos el Cuarto Poder, ha incurrido en un delito: Fraude a Decisión Judicial.

Reza así el Código Penal:

“Artículo 454. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 47. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 9  de noviembre del 2022 hizo las siguientes consideraciones:

“Como surge a primera vista, la ley estatutaria solo le otorgó al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar los topes de campaña y los topes de los aportes individuales, pero no le otorgó la facultad de intervenir en el proceso de verificación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos.” (Pag 21 de la sentencia)

“De hecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tercera etapa del proceso de revocatoria se halla a cargo de la registraduría correspondiente y consiste en la verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos, lo cual debe ocurrir dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo para la recolección de apoyos o a la entrega de los formularios por parte del promotor o del comité promotor, debidamente diligenciados, al registrador respectivo, en los términos de los artículos 13 a 15 de la ley 1757 de 2015, de modo que, ”Cumplidas las actuaciones tendientes a verificar la autenticidad de los apoyos ciudadanos, el registrador respectivo debe expedir la certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para dar paso a la convocatoria de la ciudadanía” (SU-077 de 2018).

Vencido el término de verificación de los apoyos y hechas las verificaciones legales, el respectivo registrador certificará el número total de respaldos consignados, el número total de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se han cumplido, o no, con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo de participación correspondiente, de modo que, en caso de que se constaten la autenticidad de los apoyos, corresponde a la registraduría la promoción, divulgación y realización de la convocatoria a las votaciones.

Por el contrario, el registrador, que es el encargado de certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del mecanismo ejercitado, no certificará positivamente cuando: i) el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en la ley estatutaria o ii) cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral (artículo 15 de la ley 1757 de 2015).

Expedida la certificación, el registrador respectivo la enviará al presidente de la república o al gobernador, según el caso, para que fije la fecha de la votación correspondiente; además, el registrador deberá conservar los formularios de apoyo en formato digital (artículos 15 y 43 de la ley 1757 de 2015).”

“Como se puede advertir, contrario a lo que consideró el a quo en la sentencia impugnada, el Consejo Nacional Electoral no tiene injerencia directa en el proceso de revocatoria del mandato, salvo en lo relacionado con la fijación de los topes de financiación de la campaña, tanto generales como individuales, y la facultad de prorrogar el plazo para la recolección de apoyos cuando medien circunstancias constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, debidamente acreditadas. Ahora, en cuanto a la potestad reglamentaria, el legislador estatutario solo le otorgó al CNE la facultad de reglamentar el procedimiento para la verificación de apoyos ciudadanos (artículo 14 de la ley 1755 de 2015), es decir, un aspecto completamente técnico, competencia que agotó a través de la resolución 6245 de 2015; pero, el legislador estatutario no le otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar aspecto alguno del proceso de revocatoria de mandato y menos de examinar y certificar, particularmente, la entrega oportuna de la contabilidad de la campaña de revocatoria o la evaluación de los estados contables de una campaña específica, de modo que dicho organismo no puede establecer procedimientos o etapas adicionales a las que el legislador estatutario previó para la ejecución del mecanismo, no solo porque la misma ley creó un procedimiento a cargo fundamentalmente de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de blindar el proceso de obstáculos que puedan hacer ineficaz el mecanismo democrático ante la intervención de distintas autoridades, sino porque, tal como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en materia electoral y, particularmente, en los mecanismos de participación ciudadana existe una reserva legal reforzada amplia, lo que significa que temas tales como financiación y estados y libros contables de las campañas -que constituye un aspecto medular de este tipo de mecanismos y no simplemente accesorio o instrumental- requiere de una regulación por conducto de la ley.

Para corroborar el anterior aserto, resulta conveniente transcribir algunos apartes de la sentencia SU-077 de 2018 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):

“… incluso si en gracia de discusión se aceptase que se está ante un vacío legal sobre esa materia, éste haría parte de las competencias propias del Legislador estatutario, al tratarse de una materia que excede el carácter residual y subordinado, que identifica la potestad reglamentaria de la organización electoral. En efecto, la normativa que regule este asunto tendría que determinar el procedimiento de verificación sobre las cuentas respectivas, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la violación de los topes. Por ende, se trataría de una regulación electoral vinculada al derecho sancionatorio, asunto que escapa a la potestad reglamentaria de la organización electoral, de conformidad con los márgenes planteados en esta sentencia.

“En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su fijación, mas no a la verificación de los mismos. A esta regla se suma lo previsto en el artículo 35 de la misma Ley, el cual insiste en que el Consejo Nacional ‘fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten’.

“‘Acerca de este último particular, la Corte consideró que la competencia adscrita al Consejo Nacional Electoral para adelantar las mencionadas investigaciones era constitucional, pues además de ‘encuadrarse en las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar los procesos electorales, encuentran apoyo en la necesidad de asegurar la igualdad electoral, de proteger el pluralismo y evitar la corrupción.’14. Con todo, una norma de esta naturaleza no puede ser interpretada de manera tal que confiera a la autoridad electoral la facultad para definir el procedimiento derivado del incumplimiento de topes, pues ello sería tanto como afirmar que cada vez que el Legislador confiere a una autoridad una competencia sancionatoria, también la inviste de la facultad para regular el procedimiento aplicable, lo cual es irrazonable y contrario al principio de legalidad” (negrilla fuera del texto original).

En suma, el Consejo Nacional Electoral carece de la facultad de verificar los libros y estados contables en el trámite de revocatoria del mandato con miras a expedir la certificación a la que hace alusión el artículo 15 de la ley 1757 de 2015.

III.- En ese sentido, le asiste razón al impugnante al afirmar que la ley 1757 de 2015 no le otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de verificar, particularmente, los estados y libros contables de las campañas de revocatoria y dicha entidad no puede establecer un requisito adicional, que no ha previsto el legislador, para que el registrador emita la certificación de que trata el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, pues tal actuación se constituye, por una parte, en un requisito adicional que no ha sido previsto por el legislador estatutario y, por otra parte, en la arrogación de una competencia que no le ha otorgado el legislador al Consejo Nacional Electoral.

Con base en la síntesis del proceso de revocatoria del mandato que se viene surtiendo hasta el momento, a la luz del recuento normativo que se ha hecho párrafos atrás, se deduce que el trámite de revocatoria de mandato del actual alcalde de Medellín se encuentra en la tercera etapa, pues la Registraduría expidió el resumen del informe técnico definitivo del procedimiento de verificación de firmas y el vocero de la iniciativa presentó los estados contables; no obstante, aún no se ha pronunciado sobre la certificación de que trata el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, por cuanto se halla a la espera de que el Consejo Nacional Electoral emita o no la certificación de conformidad de los estados contables de la campaña de revocatoria; pero, como se ha venido diciendo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe supeditar la actuación a lo que decida el Consejo Nacional Electoral al respecto, de manera que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del correspondiente registrador especial de Medellín, que en el plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia de cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de ley 1757 de 2015 y, en caso de que constate que se cumplen los requisitos señalados exclusivamente en dicha norma, para emitir la respectiva certificación, cumpla lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley 1757 de 2015 en el sentido de notificar al funcionario correspondiente para los fines que contempla la citada norma.”

El Tribunal Administrativo de Antioquia, ante una solicitud de aclaración y complementación que hizo la Registraduría de la sentencia que dictó, en decisión de fecha 21 de noviembre del 2022, le espetó a la Registraduría:

“En todo caso, en la sentencia de 9 de noviembre de 2022, este Tribunal consideró que una cosa es la actuación administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral para constatar y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones que contempla el ordenamiento jurídico por el desconocimiento de los topes de financiación de la campaña, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tiene asignada en materia electoral y otra bien distinta la actuación que debe adelantar la Registraduría en el trámite de la revocatoria del mandato con miras a resolver sobre la certificación a la que se refiere el artículo 15 de la ley 1757 de 2015 (especialmente el parágrafo), norma que dice -sin dejar espacio a la duda- que corresponde a esta última entidad expedirla;…”

Y más adelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia regaña a la Registraduría:

“Lo que sí se debe dejar claro es que la decisión del tribunal no puede calificarse de ilegal, como lo ha hecho la Registraduría de manera descomedida por el simple hecho de no compartir sus consideraciones. La decisión cuya aclaración se solicita fue razonada y ceñida a lo dispuesto en la Constitución y en la ley y, además, fue adoptada con observancia de la jurisprudencia que resultaba vinculante.”

La Registraduría contrarió, desacató la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo desobedeció y expidió la Resolución 054 del 22 de noviembre del 2022, en la cual, simplemente, sin expresar razón o argumento alguno, dice que el Comité no cumplió con los topes de financiación.

Sin ninguna motivación, la Registraduría desacata una decisión judicial y el propio ordenamiento jurídico.

Son tan elocuentes los hechos que sólo basta referirlos.


Otras columnas del autor en este enlace: https://alponiente.com/author/juliogonzalez/

 

Julio González Villa

Doctor en Derecho U. Externado de Colombia; Abogado UPB; Magíster Administración de EAFIT; Especialista Derecho Ambiental U. Externado y Derecho Administrativo y Comercial.

Comentar

Clic aquí para comentar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.