A Diana Ocampo Bernal
“La desobediencia civil es un acto de disenso, de oposición contra actos injustos y la ley puede ser injusta, por lo que, la desobediencia civil puede ser un acto de desobediencia frente a la ley, sin embargo, no todo acto de desobediencia de la ley es desobediencia civil.”
Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constitución… no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida. (Rawls, 1995,p.406)
La desobediencia civil es un acto de disenso, de oposición contra actos injustos y la ley puede ser injusta, por lo que la desobediencia civil puede ser un acto de desobediencia frente a la ley, sin embargo, no todo acto de desobediencia de la ley es desobediencia civil.
En Colombia es claro que existe un sistema jurídico que impone no solo derechos, también impone deberes a todas las personas y como tal nuestro sistema trata de dar orden a nuestro país en el ámbito normativo jurídico.
Sin embargo, aunque se tenga un sistema de normas jurídicas, organizadas y diferenciadas según su especialidad, por ese sólo hecho no quiere decir que todo el sistema, aunque esté estructurado sea totalmente garante, pues el hecho de que exista un orden no supone que realmente el sistema proteja los derechos de las personas, y esto es claro ya que a diario se vulneran los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la desobediencia (entre ellas podemos encontrar la objeción de conciencia y la desobediencia civil como especies de desobediencias). Para hablar de desobediencia debemos enmarcarnos en un contexto donde existe un orden jurídico que consagra deberes, pero, que eso que se exige legalmente podría estar vulnerando derechos constitucionales como la dignidad humana, la primacía de los derechos fundamentales de las personas, además, de que podría estar vulnerando el pluralismo de las convicciones e ideas de las personas, los derechos humanos, es decir que la desobediencia jurídicamente sería legítima si se pretende proteger intereses superiores como los derechos fundamentales.
Jurídicamente se ha denominado desobediencia civil a la resistencia (no violenta y que pretende que se cumplan los principios constitucionales establecidos) del cumplimiento de una disposición jurídica por ser contraria a derechos constitucionales, sin embargo, al no ser una forma en sí misma justificada para el incumplimiento de una norma debe probarse que esa norma no cumple con los principios estructurales de la organización política y jurídica.
Se debe agregar que para hablar de desobediencia civil, desde el punto de vista jurídico, debemos saber que constitucionalmente es importante no solo la materialización de los derechos de las personas, sino, que también se consagren deberes jurídicos y aquí viene el punto a resaltar: la jurisprudencia ha desarrollado que es importante, no solo consagrar derechos y deberes, sino que es importante constitucionalmente permitir y proteger jurídicamente la existencia de una conciencia crítica de las personas frente a los deberes que el sistema pueda imponer, y por lo tanto, se protege la posibilidad de que las personas decidan y labren su presente y futuro de acuerdo a sus convicciones e intereses, es decir, que el derecho no espera una obediencia ciega, autómata, acérrima, irreflexiva, sin crítica, sino, que pretende respecto de nosotros que tengamos la posibilidad y la conciencia de saber si un determinado deber jurídico vulnera derechos constitucionales y de actuar de acuerdo a eso o contra eso, sin embargo, debe repetirse que la jurisprudencia también ha consagrado que esto no quiere decir que se permita jurídicamente toda desobediencia, no; si la desobediencia es violenta y no persigue un fin constitucional, y además, vulnera derechos ajenos, o con ella se abusa de los derechos propios, o lesiona los recursos naturales y culturales del país o un ambiente sano, entonces, esa desobediencia no estará permitida por la jurisprudencia constitucional.
Sabemos entonces que el sistema jurídico colombiano consagra deberes, pero, por medio de la jurisprudencia se ha dicho que el sistema constitucional propugna también por una conciencia crítica de cada persona (que no se obedezca a la ley sin reflexionar sobre sus posibles efectos), y ha consagrado también que la obediencia a los deberes se puede ver limitada si el contenido de esos deberes jurídicos que se exigen entra en colisión (“pugnan, chocan”) con derechos fundamentales.
En este contexto, podríamos ser desobedientes civilmente no solo frente a la ley, también podríamos serlo frente al Estado, ya que la obediencia frente a este es relativa es decir, la obediencia al Estado Colombiano depende de la legitimidad de sus acciones, de si en su actuar está vulnerando los derechos de las personas porque el Estado no es un fin en sí mismo, sino, una organización política que vela por la materialización y guarda de los derechos fundamentales y si en su actuar vulnera derechos constitucionales y es opresivo, esto será una razón suficiente para que la jurisprudencia considere legítima la desobediencia y la resistencia porque ni el Estado ni los particulares pueden transgredir valores constitucionales (sería una desobediencia civil justificada), por eso Rawls dijo que la desobediencia no es sólo una exigencia frente a la ley, puesto que también puede referirse a una exigencia respecto de las conductas gubernamentales.
Referencias:
Sentencias T-603 de 2012, T-571 de 2018 de la Corte Constitucional.
Rawls, John (1971/1995). Una Teoría de la Justicia (2da edición). Trad. María Dolores González. México: FCE. Título de la edición original A Theory of Justice.
Comentar