
APROXIMACIÓN DE ANÁLISIS A LA SENTENCIA RADICADA 25000 23 41 000 2015 00185 01, EXPEDIDA EL 06/02/2025 POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO
“La falta de conocimiento y formación jurídica no lo exime de responsabilidad”
En mi calidad de eterno estudiante de derecho, decisiones judiciales como la que se abordará invita a reflexionar en lo peligrosista que puede resultar el ejercicio de ciertas funciones públicas, pues asumir como jefe, director y demás cargos de responsabilidad o mando, no se reduce a la expedición de directrices de las que se espera cumplan los subordinados y mucho menos obedece a oportunidades laborales que impliquen exclusivamente intereses personales; definitivamente cargos como ordenadores del gasto o funciones como las del supervisor demandan de adoptar una visión amplia que rompa esquemas mentales conllevando a la construcción del conocimiento y a la conformación de verdaderos equipos de trabajo, de cara a evitar circunstancias como las debatidas en la sentencia expedida por el Consejo de Estado.
La decisión judicial que nos ocupa corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual la accionante pretendió la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal adoptado por la Contraloría General de la República, solicitando lo siguiente:
“[…] PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Auto No. 042 de fecha 21 de abril de 2014 y ii) Fallo No. ORD-80112-0054-2014 de fecha 12 de junio de 2014, mediante los cuales, entre otras disposiciones, se profirió fallo con responsabilidad fiscal contra xxxxxx, por intervenir a título de culpa grave en daño patrimonial del Estado por valor de DOS MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($2.039.003.212.07)…”
Dentro de los argumentos esbozados por la ciudadana a través de apoderado judicial se encuentran:
[…] que sus funciones eran ajenas al ámbito legal y contractual; que la actividad contractual estaba delimitada y avalada por personal idóneo del Ministerio, quienes, a su vez, hacían parte del comité administrativo, por lo que no tenía un motivo fundado para desconfiar o poner en entredicho los asuntos que se sometían a consideración, y actuó con la firme convicción de que las decisiones que se aprobaron estaban ajustadas a derecho…” (Negritas y cursivas propias) […] teniendo en cuenta la cantidad de actores especializados en la ejecución del convenio y el perfil profesional de la demandante, no era procedente deducir que su conducta fuera gravemente culposa…” (Cursivas fuera del texto)De igual manera, en la decisión judicial se aprecia lo siguiente:
[…] LEGÍTIMA CONFIANZA Aduce el apoderado de la imputada xxxx que en virtud de la profesión de su defendida es ajena completamente a los temas contractuales, el ámbito jurídico y que su dedicación es exclusivamente para temas técnicos agropecuarios, por lo que, en razón de ello no contaba con los elementos de juicio suficientes para dudar de la buena fe que además se debe presumir por mandato constitucional, y del conocimiento de las personas que armaron los contratos o las órdenes de servicio para presentarlos a los comités…”Pues bien, la tesis de la parte demandante desató que el órgano de cierre en lo administrativo examinara lo siguiente:
“(…) (i) la legítima confianza porque las actuaciones en las que participó estaban respaldadas por el conocimiento de quienes hacían parte de las mismas; (ii) la teoría del dominio del hecho, ya que no tuvo ninguna participación en la suscripción del Convenio nro. 078 de 2006 y solo le correspondió su implementación…”
Del primer asunto, el Consejo de Estado acudió a diferentes sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, para recordar que la confianza legítima corresponde al principio jurídico que permite certidumbre del ciudadano del común en las actuaciones de la administración pública, manifestado como la materialización del principio de seguridad jurídica y una consecuencia del principio de buena fe en las relaciones, argumento a partir del cual para la autoridad judicial, la funcionaria terminó siendo negligente, pues debió asesorarse adecuadamente o no ser parte de las decisiones que pudieron afectar el patrimonio público con génesis en relaciones contractuales.
Lo anterior, sin duda exhorta a reflexionar en aquellas conductas asumidas por funcionarios públicos conocidos en el argot popular como “firmones”, quienes escudados en las actividades de sus subordinados, compañeros o demás personal de la entidad hacen parte de decisiones que redundan entre otras, en la adecuada administración de los recursos públicos como derecho humano y principio cardinal del derecho administrativo, aspecto no menor y que hace del ejercicio de funciones publicas una actividad “peligrosista”, por cuanto está definido que, indistinto de la formación profesional y de disponer o no de conocimientos específicos en diferentes materias, el servidor público se encuentra sometido a la observancia y cuidado especial de sus funciones que desde luego incluyen sus decisiones o silencios.
Así las cosas, la decisión judicial objeto de estudio, salvo mejor criterio se constituye en fuente de especial importancia para quienes intervienen en todo el trámite pre-contractual, contractual y/o post-contractual, habida cuenta que la contratación pública demanda de la participación plural de saberes, intereses, pensamientos y demás circunstancias que afectan de buena o mala manera la administración de los recursos del estado Colombiano, lo que implica entonces la observancia del cuidado especial que cualquier persona le imprime a sus comportamientos y sin lugar a dudas, el irrestricto deber jurídico de evitar resultados contrarios al bien común, exigiendo entonces en palabras explicativas de la sentencia, que el funcionario contrario a participar de decisiones “resguardado en terceros”, como muestra de diligencia y de cara a evitar la afectación al erario, debe entonces buscar asesoría o abstenerse de participar de disposiciones en las que se tenga duda alguna.
Continuando con el análisis de la decisión judicial, la sección primera acude a los presupuestos normativos descritos en los artículos 6 y 95 de la Constitución Política, y 9 y 18 del Código Civil, para aclarar que la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad, sin embargo, sea la oportunidad para pensar en la posible controversia generada entre la realidad jurídica y la práctica, pues resulta cierto que por razón de la publicación de las normas, se predica el “conocimiento de todos los Colombianos”, pero ¿dicha publicidad es suficiente para comprender lo pretendido por el legislador?, acaso el ciudadano de a pie que vive en la Colombia profunda con limitaciones de acceso a internet o a comunicación efectiva, ¿estaría obligado a comportarse conforme a unos parámetros legales?, o es que ¿el servidor público está obligado a saberlo todo?, preguntas que seguramente no encontraran respuestas pacíficas, pero invitan a reflexionar en la importancia de una educación ciudadana erigida a explicar los alcances y fines de la ley, creando cultura de conducta.
En igual línea de análisis, es pertinente traer a colación [como lo hizo la sentencia], el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, que al tenor literal reza:
[…] ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:– Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
– Un daño patrimonial al Estado.
– Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Elementos de posible configuración para quienes intervienen en la celebración de contratos públicos y especialmente para los gestores fiscales[1], razón por la que, en principio la Ley 80 de 1993 impone a los jefes y representantes legales el deber de exigir el cumplimiento del objeto contractual, facultándolos para delegar las funciones de contratación y permitiéndoles acudir al supervisor para que exija al contratista las obligaciones pactadas en el negocio jurídico.
De ahí, se itera la importancia de la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, pues conmina a que los servidores públicos en estricto deber objetivo de cuidado ante el desconocimiento evite participar de decisiones o en su defecto agote absolutamente todas las actividades tendientes a salir del error o de lo ignorado, esto es, el servidor público visto como “super hombre”, “el todo poderoso”.
Pero más allá de cualquier calificativo, lo cierto es que, al aceptar funciones públicas la persona asume cargas diferentes a las de cualquier ciudadano, lo que implica el sometimiento a la llamada cláusula de responsabilidad prevista en el artículo 6° Constitucional, con miras a servir de la mejor manera en pro del interés general, lo que de suyo exige conductas y prácticas que para algunos “están por encima de lo humano”, pero que al final, decisiones judiciales como la importante sentencia estudiada conminan al ejercicio responsable en actividades como la contractual y en esencia en todo aquello que implique la administración de los recursos público.
Finalmente, la sentencia estudiada corresponde a una decisión judicial de las que todo servidor público debería conocer a efectos de evitar que la confianza legítima los termine deslegitimando.
[1] Gerentes u ordenadores del gasto
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