En la Biblia, Antiguo Testamento, concretamente en el libro de Daniel (Tercera Parte; Apéndice Histórico, 13-14), se narra como la casta Susana, esposa de Joaquín, es asediada por dos viejos jueces para satisfacer su lascivia; y, al no acceder a ello, fueron éstos desvergonzados funcionarios judiciales, testigos falsos de una supuesta infidelidad de esta casta señora. Susana, ante la aparente credibilidad de los jueces, fue condenada; y si no hubiese sido por la aparición del profeta Daniel, quien ya era aprendiz del arte de la consejería para servir al rey Nabucodonosor, detiene el cortejo que lleva a Susana al lugar de la lapidación y reprende a la gente por actuar sin conocimiento pleno de la causa, y, separando a los testigos falsos, los interroga con inteligencia, y al dejar constancia de la tremenda inconsistencia y contradicción y la evidencia del falso testimonio de esos malos jueces, los dos juececillos mueren ejecutados en lugar de Susana.
Una Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica, integrada por tres magistrados, se ha dividido en su decisión: dos condenan al Doctor Luis Alfredo Ramos Botero; pero uno, lo exonera. No se trata de cualquier exoneración. Su salvamento de voto, su disidencia, consta de 107 páginas de alto contenido argumental, que deja a cualquier abogado litigante boquiabierto, pues demuestra el Magistrado que se procede a una condena violándose todos los principios del derecho penal que exigen plena prueba para proceder a una condena, veamos algunos apartes del salvamento de voto que me dejaron estupefacto:
“El procesado debe ser absuelto bajo el entendido que en nuestro ordenamiento jurídico penal se sanciona a la persona por sus actos y no por ser quien es. Igualmente se tiene claro que se condena sólo cuando el juez adquiera la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado y que se debe absolver en caso contrario.” Pag. 1
“Mirando así el panorama encuentro que la decisión que nos ocupa está llena de lugares comunes y frases genéricas cuyo contenido se agota en la consideración íntima que se pueda tener sobre los hechos mas no en la que realmente dice la prueba.” Pag. 2
“Si se mira la decisión mayoritaria a partir de la página 44, es fácil percibir al alto contenido especulativo en la valoración de la prueba y la ligereza para llegar a conclusiones de responsabilidad inexistente. Repito, si la prueba es valorada con un criterio mesurado, ponderado y equilibrado se llega infaliblemente a la conclusión contraria, esto es a la absolución por duda.” Pag. 2
“Discrepo también de la decisión mayoritaria porque se valoran hechos y circunstancias ajenas a los juzgados en este proceso, como ocurre, solo para ejemplificar, como para contextualizar una situación y demostrar el tipo objetivo se acude a elementos de prueba extraños a este proceso…” Pag. 2
“Afirmaciones sin soporte y análisis ponderado y depurado de la prueba son una constante en la providencia de la cual me aparto.” Pag. 4
“Esto para significar, la omisión que comete la Sala en la valoración de la prueba, lo cual es una constante en la providencia.” Pag. 6
“…difícilmente se puede acompañar una providencia en la que si bien dice cosas que son ciertas porque la prueba lo puede indicar, no se hace una verdadera crítica probatoria, en conjunto y conforme las reglas de la sana crítica…” Pag. 7
“Lo que no hace la Sala mayoritaria es contrastar una u otra versión para demostrar razonablemente el por qué una versión es más creíble que la otra, pues no se olvide que la propia Sala de Casación ha insistido que en este tipo de casos el juez debe ser muy cuidadoso para establecer a cuál de las versiones le da credibilidad.” Pag. 7
“…La Sala mayoritaria hace conclusiones y llega a la resolución de condena con frases rutinarias y lugares comunes que se alejan de una sana crítica. Y no es que el suscrito Magistrado pretende una valoración acomodada o de acuerdo a mi criterio metodológico sino es el que ha fijado la ley y la jurisprudencia. Pienso que una decisión de condena en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho requiere un verdadero, minucioso y articulado estudio crítico de la prueba, contrastada realmente con las demás que integran la causa de tal manera que no genere la menor duda, que es justo lo que ocurre en el presente caso, donde son más las dudas que las certezas.” Pag. 7
“Y es que independiente de si se les da crédito o no a los testigos de cargo en este proceso, entre ellos los que se retractan, lo cierto es que se trata de testigos que a pesar de conocer algunas intimidades de bandas y grupos al margen de la ley, no son capaces de incrimar de manera contundente, real, confiable al procesado, ni siquiera por vía indiciaria. De ahí la duda.” Pag. 8
“Debe concluirse que el plenario carece de la comprobación necesaria para dar por acreditado tal financiamiento, pues ningún medio de prueba auspicia la materialización de dicho apoyo.” Pag. 26
“Circunstancias como estas gozan de credibilidad para la Sala mayoritaria, cuando las mismas no encuentran verificación alguna, y además se les otorga coherencia respecto de las manifestaciones de otros deponentes también de oídas, construyéndose así en el fallo un entramado de consistencias entre testigos, sin examinar la manera como los deponentes conocieron de tales situaciones y la contundencia de sus relatos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para definir el poder suasorio de las mismas, antes de exaltarlas como coincidentes.” Pag. 53
“En este orden de ideas considero que no se logra arribar a la certeza respecto de la reunión que pone en conocimiento el testigo José Raúl Mira Vélez, los apoyos al acusado y la retribución de este y el alto oficial de la Policía Nacional, los cuales por demás se encuentran huérfanos de confirmación por otros medios de prueba.” Pag. 55
“En el fallo que no comparto, nuevamente se hilvanan coincidencias de los mismos testigos…, dando por probados nexos entre el acusado y grupos criminales, sin que se ofrezca un estudio preciso de las situaciones narradas por los deponentes, que destaca coincidentes, permitiendo verificar la seriedad y contundencia de tales correspondencias.” Pag. 56
“La Sala advierte que, como ha ocurrido de manera reiterada a lo largo de esta actuación, estamos en presencia de otro testigo de oídas, a quien no le consta el fenómeno que relata, por lo que su deposición se reduce a lo que afirma le fue expuesto por quien dice haber presenciado el hecho, sin que su dicho nos permita concluir si es veraz o no la referencia que trae al proceso.” Pag. 59
“En tal sentido la Sala destaca que el deponente no refirió con claridad qué persona fue la que le narró el suceso bajo exámen, pues alude a una pluralidad de compañeros que se supone acometieron directamente en la realización de las tareas de apoyo a la actividad proselitista del aforado, sin precisar específicamente de quien provino cada aspecto por él depuesto en la presente actuación. Tampoco pone en conocimiento las circunstancias modales, espaciales y temporales precisas en que los testigos directos realizaron dichas labores, ni las particularidades y riqueza descriptiva con que estos como fuente directa les narraron tales sucesos, privando a la Sala de los pormenores vividos por los testigos directos…” Pag. 59 y 60
“En conclusión, de la valoración conjunta de los medios de convicción señalados se puede determinar que no existe certeza sobre apoyos financieros de las AUC al acusado, habida cuenta que los testigos que soportan los cargos se muestran vagos e imprecisos, frente a la espontaneidad y precisión que evidencias los relatos de los deponentes últimamente citados, quienes sin ser parte de la organización criminal, aportan narraciones coherentes y espontáneas que auspician la conclusión según la cual, el acusado adelantó su actividad proselitista dentro del marco legal.” Pags 63 y 64
“Así las cosas queda en evidencia que las amenazas provienen del año 2012, por lo que no se erigen como criterio diferenciador para otorgarle credibilidad a la escueta versión del año 2014, y restársela a la de 2016, como de manera inmotivada lo hace el fallo del que discrepo.” Pag. 74
“Sobre el particular, se ha examinado con detalle los múltiples escenarios, quedando establecido que no han superado la crítica probatoria para concluir acreditadas las situaciones que pretendían vincular al acusado con el grupo irregular, con la suficiencia que reclama la codificación procesal, a efectos de derivar de ellos, bien su existencia ora su responsabilidad penal, destacando que en su mayoría han sido soportados por testigos indirectos que en sus deposiciones no contribuyeron a edificar con la solidez requerida el juicio de reproche penal y además no cuentan con respaldo en otros medios de prueba.” Pag. 91
“Estos aspectos me conduce a concluir que el testigo AREIZA ARANGO es un estafador y un timador que de manera fragmentaria relata algunas situaciones de las que ha tenido conocimiento, sin aportar precisión sobre las mismas como tampoco los soportes con los que asegura contar, aspectos que al ser cotejados con la prueba recaudada en el proceso no encuentran soporte que les otorgue viso de realidad, lo que lo convierte en un testigo poco creíble, que no aporta el grado de certeza requerido por la ley 600 de 2000 para emitir decisión condenatoria.” Pag. 93
“…no cabe duda que reunirse con miembros de las AUC constituía una irregularidad para el acusado, pero no puede predicarse per se, como se concluyó en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 24 de julio del 2013, dentro del radicado 27267, que un proceder tal entrañaba en si mismo una responsabilidad penal, a pesar de que “la ley no dice en cual delito”, en desconocimiento del principio de legalidad estricta, presupuesto que parece auspiciar la decisión mayoritaria en este asunto.
La validez de una conclusión de tal magnitud demandaría la comprobación plena de que dicho actuar se acompase con acciones u omisiones que encuentren adecuación en alguna descripción normativa contenida en el Código Penal.” Pag. 94
“…los medios de prueba aportados a la actuación carecen de la entidad suficiente para demostrar el presupuesto esencial del delito, es decir el pacto o convenio entre el excongresista y las AUC, y menos la finalidad de promover su ilícita actividad.”Pag. 101
“En este orden de ideas, recabo mi postura en el sentido de que, con la razón de las pruebas, no obstante su enorme volumen, queda en evidencia que no se encuentra debidamente acreditada la existencia del delito de concierto para delinquir agravado, pues a pesar de apreciar el contexto en el cual se desarrollaron los actos en que se funda la acusación y del análisis integral de los diversos fenómenos que la conforman, no se logra alcanzar la certeza de la conducta punible, grado de conocimiento exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir decisión de condena, lo que conduce a separarme de la decisión condenatoria por cuanto pregono la absolución a favor del Doctor Luis Alfredo Ramos Botero.” Pag. 102
“El fallo del que disiento utiliza consistencias entre los dichos de los diferentes testigos, asimilando sus relatos, sin reparar en la manera en que estos fueron vertidos, pasando por alto que la mayoría se constituyen en dichos de oídas, narraciones que no ofrecen una relación precisa y detallada que refleje la manera en que fueron percibidas por la fuente de conocimiento original y luego narradas a quienes ahora se erigen, para la Sala mayoritaria, como piezas de coherencia y corroboración, sin sopesar la fortaleza de sus narraciones, ni examinar las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron por ellas conocidas, para sin más calificarlas como coincidentes.” Pag. 106
“Tampoco se aportan al plenario otros medios de convicción que refuercen o hagan consistentes las versiones incriminatorias vertidas por los testigos en los que se afincan los presupuestos de condena, lo que les resta poder suasorio, y no permite atribuirles la credibilidad que les confiere la decisión condenatoria que no comparto.” Pag. 106
“En definitiva al no haberse arrimado a la certeza de que el procesado LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO se concertó con grupos de autodefensas para recibir su apoyo económico y electoral para ser elegido Senador de la República y luego Gobernador del Departamento de Antioquia, a cambio de promoverlos en desarrollo de las funciones de dichos cargos, en el lapso comprendido entre los años 2001 a 2007, se imponía a la Corte la emisión de decisión absolutoria por los cargos consignados en la acusación…” Pag. 106 y 107
Hasta aquí el salvamento de voto del Magistrado Caldas Vera.
Visto todo esto, queda plasmado que, el fallo contra Luis Alfredo Ramos Botero, de primera instancia, porque será apelado, sin duda alguna, y, básicamente en el salvamento de voto está expuesto el alegato del recurso de apelación, es un fallo proferido contra la ley, contra lo dispuesto por la Constitución y el Código Penal.
Pero hay otros antecedentes que es necesario recordar, que obligan a sentir un nauseabundo y ofensivo olor, como el que describió Hamleth: ¡Algo huele mal en Dinamarca!:
Este caso contra Luis Alfredo Ramos Botero, en dos ocasiones, antes de ser aprobado en Sala, fue filtrado por el Despacho quien tuvo a cargo la ponencia: la primera vez dio lugar a la sentencia SU 274 del 2019 de la Corte Constitucional. La segunda vez dio lugar a la sentencia SU 174 del 2021 de la Corte Constitucional.
Curiosamente ambas filtraciones a la prensa, por parte del Despacho sustanciador, fue a NOTICIAS UNO.
En la primera sentencia de la Corte (SU 274 del 2019) queda claro que la fuente es de alta fidelidad, como decía el inolvidable Arturo Abella; lo que demuestra que la filtración indebida y violatoria del derecho a un juicio justo e imparcial, fue y es vulnerado por la Corte Suprema de Justicia en primera instancia.
En la sentencia SU 174 del 2021, la Corte Constitucional relata como efectivamente había un afán, incomprensible, del magistrado sustanciador (Ariel Augusto Tórres Rojas) porque el fallo que él había proyectado, que era condenatorio, fuese rápidamente avalado por los otros magistrados:
“Refirió que, como presidente de la Sala, después de entregar el proyecto al despacho el otro magistrado lo incluyó en el orden del día de todas las sesiones de Sala ordinarias para discusión y aprobación[38] “lo cual nunca se dio porque el otro integrante de la Sala siempre se negó a ello, aduciendo que estaba estudiando el proyecto debido a su complejidad”.
Al respecto, destacó que en acta del 13 de mayo de 2020 dejó constancia sobre su preocupación por la tardanza en la discusión del proyecto y solicitó que se presentaran propuestas para reglamentar la labor de proyectar y aprobar los proyectos. Así mismo, en sala del 20 de mayo de 2020 reiteró dicha preocupación debido a la antigüedad del asunto y a que la comunidad estaba pendiente del caso. Esto lo expresó nuevamente en la sala del 24 de junio de 2020, pese a lo cual el magistrado Caldas Vera pidió plazo para analizar el proyecto.”
En ambas sentencias de tutela referidas, la Corte Constitucional afirma que efectivamente se vulneró el derecho constitucional fundamental a Luis Alfredo Ramos Botero y que esa vulneración afecta la imparcialidad que debió tener el Juzgador y que no tuvo:
Sentencia SU 174 del 2021: “Ahora bien, para la Sala, un asunto de esta naturaleza también debe ser abordado desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, esto es, la necesidad de generar confianza en los justiciables -apariencia de imparcialidad[89]-. En la filtración de información de carácter reservado se puede configurar una situación objetiva de afectación de la imparcialidad cuando se demuestra que el juez fue el responsable en la filtración -situación que exige un proceso disciplinario o penal-. En otras palabras, si se demuestra que un juez filtró la ponencia, significa que tiene un interés previo en la decisión, el cual se materializa en la intención o el ánimo de permear el contenido deliberativo del proceso con presiones mediáticas.” (negrillas nuestras)
“Visto lo anterior y revisada la información divulgada por Noticias Uno, la Sala Plena no puede llegar a una conclusión distinta a aquella advertida en la sentencia SU-274 de 2019, esto es, que la filtración de diferentes apartes de un proyecto de sentencia condenatoria por parte -muy probablemente- de servidores públicos responsables de la tramitación del proceso penal, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero.” (negrillas nuestras)
“Para esta Corporación es claro que al publicar información como la transcrita anteriormente, con imágenes de la ponencia tanto de la parte motiva como de la resolutiva, genera un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia, pues facilitó la exposición mediática y el debate en un entorno distinto del foro judicial, de un asunto sometido a reserva y cuya develación constituye conducta penal y disciplinaria.”
“Al concretarse la divulgación del proyecto de sentencia, el mismo naturalmente es objeto de adulación y repudio por parte de autoridades y ciudadanos, situación que tiene la capacidad de afectar significativamente el proceso final de decisión de los jueces incidiendo, de una u otra forma, en su sentido. Se trata de un riesgo a la imparcialidad y a la expectativa del sindicado de ser presumido inocente hasta el momento en que la sentencia sea pronunciada.”
“La revelación de la información afectó el debido proceso, pues considerada la naturaleza del trámite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisión, esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena.”
Después de analizar las dos sentencias de tutela que fueron hasta la Corte Constitucional, y el Salvamento de Voto del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, no me queda sino manifestar:
Es una verdadera injusticia, un oprobio para la administración de justicia, que un Magistrado recusado, con intereses como parte al permitir que por segunda vez se hubiese pasado el proyecto de fallo al mismo noticiero, seguramente para presionar al magistrado Caldas como bien se manifiesta en el fallo de la Corte Constitucional, haya sido el ponente de esta ominosa decisión y no se haya apartado con dignidad del proceso en que existían serios indicios de su parcialidad, por un lado; y es otra verdadera injusticia que se condene a un ciudadano por conjeturas sin asidero, sin plena prueba, como lo exige el Código Penal.
¿Qué pasó con la orden que dio la Corte Constitucional de iniciar las investigaciones a la Procuraduría y a la Fiscalía sobre la primera filtración del proyecto de fallo? Letra muerta cuando la justicia ya ni siquiera cojea, ¡está postrada ante juececillos infames!
Si esto le pasa a un hombre que fue Candidato Presidencial, Ministro, Embajador, Presidente del Congreso, Senador, Representante a la Cámara, Concejal, Alcalde y Gobernador; le podrá pasar a cualquiera en este País. Esto sólo tiene una salida: ¡una nueva Asamblea Nacional Constituyente, amplia, abierta, sin privilegios para nadie!
Termino con Daniel 13,4, volviendo al episodio de La Casta Susana: “En Babilonia ha surgido la iniquidad de parte de los ancianos y de los jueces que se hacían guías del pueblo”. Miremos la acusación que hizo Daniel a los israelitas cuando habían ya condenado a Susana por la decisón de los dos jueces: “¡Habeis condenado a una hija de Israel sin juzgarla y sin aclarar los hechos! ¡Volved al lugar del juicio, porque el testimonio que éstos han dado contra ella es falso!”
Hasta cuándo se debe decir «presunto delincuente» de Luis Alfredo Ramos?