El feminicidio ¿un delito sexista?

Según diferentes fuentes de información, como el boletín 280 de la Procuraduría General de la Nación, 614 casos de feminicidio se registraron en Colombia durante el año 2022, delito autónomo que merece un análisis que vaya más allá de cifras, a un análisis de su génesis y consumación, tema de reflexión que será abordado desde el significado del vocablo “sexista”, el delito de homicidio y los presupuestos normativos de la Ley 1761 de 2015,Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”

El diccionario de la Real Academia Española, define al sexista como la persona que discrimina a otras por razón del sexo, discriminación que al parecer trascendió al escenario legislativo, pues en el “afán” de solucionar una problemática social ocasionada por la muerte de un lamentable número significativo de mujeres a manos de sus parejas o exparejas sentimentales, llevó a la expedición de una ley que crea el tipo penal de feminicidio como autónomo, creación legal que es el resultado de la incapacidad del estado colombiano en el diseño de políticas públicas serias que mitiguen o erradiquen la violencia contra la mujer y que posiblemente desconoce la protección de la diversidad de géneros.

Conforme lo anterior, sea la oportunidad de reflexionar en la función del poder legislativo y la infortunada idea de crear leyes para solucionar asuntos que deben ser estudiados y atendidos desde perspectivas diferentes a la creación de delitos, habida cuenta que, si lo pretendido era castigar con mayor rigor la muerte causada a una mujer, bastaba por ejemplo con incrementar las penas para los delitos de homicidio o violencia intrafamiliar, ello porque crear un delito tan especial como el que se viene decantando, envía un mensaje equivocado a la sociedad de a pie, esto es,  que se discrimina por ejemplo la violencia silenciosa por estigma social, que también se causa en contra de algunos hombres o porque no decirlo la causada en relaciones emocionales diversas.

Visto de esa manera, ¿debería el legislador crear un delito especial que sancione el homicidio de hombres?, ¿cómo se le llamaría? ¿masculinicidio? ¿Qué sucede entonces con los delitos cometidos a otros géneros?, preguntas que parecieran incómodas o porque no decirlo machistas, pero es que, no es posible pretender solucionarlo todo a punta de leyes, pues el delito de homicidio que consiste en la acción de matar a otra persona y que nace del bien jurídico de la vida humana, se encuentra tipificado en el artículo 103 del Código Penal Colombiano, conducta que incluso puede ser castigada en grado de tentativa, de manera que existen los elementos estructurales de la conducta punible erigidos a sancionar al individuo que cause la muerte a otro, suficiente para el reproche penal de la muerte a una mujer y válido para evitar la expedición de un delito con características especiales que las autoridades han venido desconociendo y que terminan enredando nuestro precario sistema judicial.

Por su parte, la Ley 1761 de 2015, tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de la violencia contra las mujeres por motivos de género y discriminación, y para cumplir con dicho objetivo se incluyó al ordenamiento penal el artículo 104 A, constitutivo de ciertos requisitos como: (i). Que la muerte se cause por la condición de mujer o por la identidad de género y (ii). Que las circunstancias giren en torno a una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo, lo que implica entonces que el ente investigador recaude los medios de prueba que conduzcan a establecer con plena certeza que la muerte se causó porque el victimario quiso extinguir la vida de su víctima por tratarse de una mujer (por su género), es decir que por odio al género femenino se cause la muerte y NO en casos como los que se viene procesando a los homicidas, esto es, que la muerte obedeció a líos de celos o relaciones extramatrimoniales, entre otros.

Labor investigativa y probatoria que, en un sistema judicial como el nuestro se ve insuficiente y que amerita en sana discusión académica revisar cada uno de los casos, incluso en los que ya se profirió condena, habida cuenta que, itero, de manera taxativa el legislador consideró que el feminicidio corresponde a la muerte de una mujer por su condición de género, lo cual posiblemente termina siendo sexista, porque salvo mejor criterio, además de pasar por alto la protección del género masculino y de cada uno de los diversos géneros que hoy conocemos, se desconoció la importancia del numeral 3 del artículo 58 del Código Penal Colombiano, que a la letra reza:

“(…) Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad… 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima…”            

Redacción normativa que en su aplicación permite aumentar la sanción penal cuando el delito se comete por razón la etnia, la religión, sexo u orientación sexual, lo cual termina subsumiendo al delito de feminicidio que se cause en cumplimiento de sus elementos especiales, es decir, por razón del género femenino y de paso acobija el delito que se comete en contra de los diferentes géneros.

Ahora bien, a efectos de enriquecer la discusión académica que propongo, vale la pena pensar en que, la violencia de género ha sido definida como aquella agresión perpetrada contra la mujer, conducta vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas entre varones y mujeres, punto de partida del feminicidio, delito que para la honorable Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2016 fue definido como:

(…) el feminicidio es un acto de extrema violencia, pero perfectamente coherente y armónico con un contexto material de sometimiento, sujeción y discriminación, al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte…”

Definición que refuerza la teoría que se viene presentando, la cual se fortalece también con lo señalado ampliamente por el Consejo de Estado, alta corte que sobre el asunto indicó que, corresponde a los atentados contra la vida de las mujeres por razón a su género, lo cual excluye esos eventos propios de la vida marital como es lo acontecido en el gran número de casos objeto de la acción penal, casos en los que en torno a una discusión de pareja se causa la muerte de la mujer, y que no valida los requisitos especiales desarrollados por la citada Ley 1761 de 2015.

Pues bien, en sede de discusión, conocedores que la acción penal debe ser «última razón» o «último argumento», no debemos pretender que la creación de un delito solucionaría una problemática de sociedad y muestra de ello es que luego del año 2015 contrario a disminuir la muerte violenta causada a las mujeres por parte de sus parejas o exparejas sentimentales, las cifras han aumentado, lo que se constituye como un tema de urgente atención para el estado que debe comprometerse desde la prevención y no en la corrección penal de conductas ya consumadas.


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Luis Carlos Amado Guzmán

Colombiano de nacimiento, Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Disciplinario, estudiante de Maestría en Derecho, miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el grado de Intendente, escritor de vocación y pasión, dedicado a temas de interés jurídico.

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