El coronavirus y los empleos

“Se debe buscar siempre un equilibrio entre empleador y empleado, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”

Ante la parálisis por causa de la cuarentena preventiva obligatoria, muchos sectores de la economía se han visto afectados ante el inminente estancamiento productivo; esto hace que las grandes, medianas y pequeñas empresas queden paralizadas junto con el país; pero esto no es lo que nos compete ahora, sino el riesgo que los empleados corren ante esto, por eso, quisiera dar un panorama de todas las opciones que tiene su empresa o empleador antes de dar por suspendido su contrato.

Aunque en el Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 51, Numeral 1 diga que “Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, primero tendríamos que hablar de los principios que están consagrados en nuestra constitución política de 1991, el artículo 1 de los derechos fundamentales habla del principio de solidaridad, y si nos vamos al artículo 95 numeral 2 de la CPC esta nos dice que es deber de cada colombiano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; ahora con este panorama nos encontramos que si por causa del artículo 51 del CST alguien es despedido o suspendido se estaría violando el principio de solidaridad al que debemos sujetarnos, pondrían la salud y la vida del empleado en peligro porque ya no estaría recibiendo el sueldo y por ende su capacidad de comprar y alimentarse (junto con su familia si es el/la que lleva el alimento) sería nula, si bien la suspensión puede caber dentro de los ordenamientos jurídicos, la constitución como norma de normas y su principio de solidaridad prima sobre cualquier ley en caso de incompatibilidad (principio de supremacía constitucional).

El Ministerio del Trabajo expidió dos circulares (021 y 022 de 2020) en las cuales ordena a los empleadores que el último recurso al que se debe llegar es a la suspensión del contrato, antes tiene que agotar como primera medida adelantar las vacaciones de sus empleados, esto quiere decir que como lo indica el artículo 1 del CST se debe buscar siempre un equilibrio entre empleador y empleado, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; estas vacaciones remuneradas le darían al empleado un ingreso por 15 días hábiles (como lo dice el artículo 186 del CST) que le darían facilidad para obtener comida y elementos básicos para estos días de cuarentena.

Ahora, antes de dar vacaciones adelantadas o tomar alguna medida, si el trabajo lo permite, se debe optar por el teletrabajo o trabajo en casa, así no se cumple lo que el CST dice en el artículo 51, no existe interrupción que impida la ejecución del contrato y por lo tanto no se debe suspender, en caso de suspensión del contrato por lo escrito en el artículo 51 del CST, el empleador debe dar aviso al Ministerio del Trabajo (art 67 #1 de la ley 50 de 1990 “…En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.”) y si el trabajo permite optar por teletrabajo el ministerio ordenará al empleador revocar la suspensión y la remuneración del tiempo en el que estuvo desempleado por causa de dicha suspensión, esto entendiendo que nos todos los trabajos dan la posibilidad de teletrabajo o trabajo en casa, en ese caso se opta por la anterior medida.

Ahora, si se acaban las vacaciones y el trabajo no permite el teletrabajo ¿el empleador puede dar por suspendido el trabajo? La respuesta es sí, pero cumpliendo el principio de solidaridad ¿qué se quiere decir con esto? Pues que se puede dar por suspendido el trabajo pero adelantando las primas de junio, como lo permite el artículo 53 de CST “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}…”, así que de ser suspendidos y no se les da la facilidad de acceso a los elementos básicos como comida y víveres con el adelanto de primas de junio se estará contra lo dicho en el artículo 1 de la CPC.

Por último, agotadas todas las instancias anteriores y ocurre la suspensión del contrato  según lo contemplado en el artículo 51 del CST, el principio de solidaridad prima y aún es superior a cualquier ley, entonces se podrá reclamar ante en Consejo Superior de la Judicatura por medio de tutelas; por medio de los diferentes correos que han publicado en sus diferentes redes sociales, esto por las medidas nacionales de prevención.

 

Con el apoyo del profesor Juan Felipe Diez Castaño

Jhon Freddy Soto Ortega

Estudiante de Ingeniería Civil de la Univerdad del Norte, tecnólogo en Proyectos de construcción con énfasis en arquitectura, miembro activo de una fundación en Córdoba, dedicada a la protección y educación a niños, mujeres cabeza de familia y víctimas del conflicto.