ALIENACIÓN PARENTAL Y SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CHILENA | Parte 5

“Debo dejar claro que no estoy negando la violencia ejercida contra la mujer, ni la justifico. Pero tampoco justifico la violencia ejercida por la mujer hacia otros: hombres, niños, ancianos, familiares u otras mujeres. (…) ¿Luchamos contra la violencia en general o contra la violencia hacia un sector de la población? La violencia se lleva dentro, y además, se aprende. Las campañas que criminalizan a unos o a otros no valen de nada porque se trata, por un lado, de concientizar a toda la población, y por otro, de ofrecer alternativas”.
– María Blanco.


NOTA: La cuarta parte de esta entrega puedes leerla AQUÍ.


IX. Aspectos importantes por discutir

Se debe recordar que la violencia de género, como lo manifiesta la ministra Orellana, es simplemente violencia, puesto que esta es transversal y no atañe a un género en específico. No se descarta que claramente la violencia intrafamiliar se ejerce en mayor medida sobre las mujeres, pero a juicio de este estudio entiende que se produce para ambos progenitores en diferentes medidas y de diferentes formas, estimando la postura inicial de Richard Gardner sobre el SAP como un trastorno que produce denigración sistemática hacia alguno de los padres, dado que uno de los progenitores predispone negativamente al hijo generando un rechazo que desencadena en la separación.

Con relación a lo que la ministra expresó, que no comparte la visión de este “síndrome” y no está de acuerdo en legislar tampoco sobre ello, pues a su perspectiva no existe y lo considera prácticamente un invento, creemos que en el fondo imagina que el Proyecto de Ley pasaría a defender padres acusados de abusos, ignorando por completo las etapas de un proceso judicial, las pericias que se llevan a cabo y los medios de prueba para sustentarlo. Recordemos que el SAP no tiene validación científica y existe un acuerdo casi unánime sobre ello por el simple hecho de que no constituye un “síndrome”, cuya terminología se estableció en el año 1985 y no corresponde con la realidad actual.

Además, la ministra hace un llamado a los tribunales para no pronunciarse respecto a estos temas, ya que estima se bordearía la “irregularidad”. Pero, ¿cómo no pronunciarse sobre la violencia que se ejerce sobre los hijos al instrumentalizarlos para que eviten el contacto natural con ambos padres?

Orellana plantea que la regulación legislativa va en estricta oposición al Proyecto de Ley por el derecho a una vida libre de violencia (derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) –lo que incluye la “violencia vicaria”–, aludiendo que Chile es parte de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará). Infortunadamente, esto suprime que los hombres son los que mayoritariamente sufren de Alienación Parental, siendo la madre la que por antonomasia mantiene el cuidado personal en nuestro país y en cualquier parte del mundo por “causas estrictamente naturales”.

Por otra parte, el Comité de Expertas de dicha Convención recomendó prohibir el uso del SAP considerando que representa una amenaza para las mujeres y los NNA, expresando que el maltrato infantil ya existe como hipótesis regulada en la Ley N.º 20.066 (Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile, 2023).

En primer lugar, la comisión se conformó por mujeres que forman parte de una ideología especifica, y que al parecer no tiene en cuenta al hombre como posible víctima, mucho menos reflexiona sobre las mujeres en cuyos casos es el padre quien posee el cuidado personal e influye maliciosamente sobre los hijos. Creemos que la violencia vicaria instrumentaliza a los NNA para establecer una violencia de género que no existe, puesto que los hijos son los que se encuentran en medio de las disputas familiares; es más importante velar por la salud mental y el desarrollo de los descendientes al lado de ambos padres.

No olvidemos que el término “Síndrome de Alienación Parental” es una definición que se concibió con fines de defensa para padres acusados por agresión sexual, en donde se relata un abuso por parte de uno de los progenitores haciéndole creer al niño o niña que, efectivamente, fue víctima, aunque en la realidad no existe tal hecho, sustentando que su creación tiene una justificación válida. Concordamos que no constituye un síndrome per se, pero si es un tipo de violencia psicológica especifica que es tremendamente recurrente y casi normalizada cuando se disputan divorcios, cuidado personal, y relación directa y regular; resulta necesario bajar los índices de AP a fin de preservar el bienestar de los hijos.

Siendo así, pareciera ser un error meramente conceptual. A criterio de este análisis debiese de eliminarse el término “síndrome”, ya que no reúne las condiciones médicas y científicas para ser llamado como tal, por lo cual, solo se debería llamar “Alienación Parental (AP)”.

El señalamiento que realiza el diccionario de la Real Academia Española. (s.f.) sobre la palabra “alienación” es:


Del lat. alienatio, -ōnis.
1. f. Acción y efecto de alienar (‖ enajenar).
SIN.: enajenación, locura, demencia, perturbación, desequilibrio.
ANT.: cordura.
2. f. Limitación o condicionamiento de la personalidad, impuestos al individuo o a la colectividad por factores externos sociales, económicos o culturales.
3. f. Med. Trastorno intelectual, tanto temporal o accidental como permanente.
4. f. Psiquiatr. Estado mental caracterizado por una pérdida del sentimiento de la propia identidad.

A mayor abundamiento, organismos como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) han manifestado también su posición contraria a la aplicación del SAP, denunciando por su parte un uso ilegítimo en procesos judiciales y que correspondería nuevamente con violencia de género, lo que sustancialmente podría conllevar a responsabilidades mucho mayores a los Estados por violencia institucional. Para ello, tomamos el ejemplo de países como España que tiene mayores avances respecto a nuestro país, empleando este fenómeno con el objeto de corresponder a los diversos tratados y priorizar realmente el interés superior del niño, niña o adolescente (NNA); en colaboración con psicólogos forenses, se aplica a través de evaluaciones periciales psicológicas dentro de los procesos judiciales y no aferrándose a discursos de colectivos feministas que consideran más importante el buscar “violencia de género” en todas partes, que realmente velar por el bienestar psicológico de los hijos.

Por ejemplo, con la STS 519/2017 del 22 de septiembre de 2017 de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España, se tiene que:

“En ella concede la custodia compartida en un caso en que la menor rechazaba a la figura del padre por un caso evidente de manipulación psicológica, ejercido por parte de la madre.

Más recientemente, el Supremo, en sentencia de 11 de abril de 2018, negó la razón a una madre que recurrió una sentencia por la que se declaraba probado que su hija menor estaba «severamente influenciada por la actitud de la progenitora, que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna»”.

(Crespo Lorenzo, 2018)

X. Por qué teóricamente la AP (Alienación Parental) no constituiría violencia de género

En esta obra recopilatoria nos encontramos totalmente en desacuerdo con la perspectiva ministerial del Gobierno chileno al integrar argumentos como la violencia de género (VG) a cuestiones estrictamente de violencia intrafamiliar (VIF), puesto que la AP y la VG son dos (2) conceptos totalmente diferentes e incompatibles que no deben ser confundidos ni entrelazados. A pesar de que ambos pueden ocurrir en situaciones de conflicto familiar, de nuevo, se trata de fenómenos diferentes, que gozan de naturaleza diferente y se abordan de manera diferente en términos legales y psicológicos.

Si consideramos la VG en casos estrictos donde hay hijos de por medio, estaríamos instrumentalizando a los mismos para elevar una causa ajena donde se establece diferente sanción, entendiendo que los hijos son personas individuales distintas de sus padres.

“La violencia de género consiste en actos violentos ejercidos contra una persona sólo por su género. Las acciones que consideramos violentas son todas aquellas que afectan de forma negativa a la identidad, la sexualidad y libertad reproductiva, la salud física y mental y el bienestar social de una persona”.
– “Víctimas y Testigos: Violencia de género” | Fiscalía de Chile (s.f.).

En virtud del concepto anterior otorgado por el Ministerio Público (Fiscalía de Chile), Organismo de Gobierno, entendemos que violencia de género (VG) es una forma de violencia realizada contra las personas debido a su género, pudiendo tomar diferentes figuras como la violencia física, psicológica, sexual, económica, entre otras. Por lo que aquí concierne, particularmente con la AP, el acto de agresión en sí no es realizado a razón de un género o una discriminación en concreto, sino con el ánimo de ganar un conflicto familiar y “adueñarse” del hijo.

La AP es una situación en la que uno de los progenitores manipula a un hijo o hija para que rechace al otro progenitor: se trata de una forma muy específica de maltrato psicológico. A menudo, los padres alienantes pueden ser de cualquier género y su comportamiento no está necesariamente motivado por un deseo de controlar o dominar a la otra parte de la relación, como suele ser en el caso de la VG. La AP puede ocurrir en cualquier tipo de relación familiar, independientemente del género de los progenitores.

En resumen, la AP y la VG son dos fenómenos diferentes que deben ser tratados de manera distinta, por lo que es importante identificarlos y abordarlos adecuadamente. Asimismo, es importante tratar la Alienación Parental como un problema separado y abordarlo desde una perspectiva que tenga en cuenta el bienestar del niño y las relaciones interpersonales saludables.

A. “Violencia vicaria”

El Gobierno de Chile ha propuesto como Proyecto de Ley, a través del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, un tipo de violencia llamada “violencia vicaria”, nombrada previamente. La violencia vicaria es aquella que se ejerce sobre los hijos para dañar psicológicamente a la mujer. Constituyéndose como una violencia secundaria, se realiza a través de terceros, y en esta el agresor ejerce una violencia tan grave que puede llegar al asesinato de los hijos, siendo su forma más habitual la manipulación de los hijos para ponerlos en contra de la madre (Fundación Antonia, 2022).

La abogada Patricia Leiva señala que su finalidad es el control y dominio sobre la mujer, en razón de posesión de la relación basada en una desigualdad que afecta a los hijos. La importancia de establecer la violencia vicaria consiste en derribar las “brechas de género”, debiéndose realizar cambios en los fallos de los jueces y transformando los poderes públicos, que a su juicio, no deben admitir negación de la violencia contra las mujeres. Recordemos, Chile adscribe a tratados como el de la CEDAW y la ya dicha Convención Belém do Pará, que protegen a la mujer contra este tipo de violencia.

B. Criterio de investigación

Creemos que la violencia vicaria derechamente no existe, ya que como mencionamos anteriormente, los hijos son personas individuales diferentes de la madre o el padre. Así lo dicta nuestra legislación en cuanto a derechos y deberes.

Además, manifiesta explícitamente un “daño a la mujer”, cuando sabemos que la violencia es transversal y el daño psicológico puede darse tanto para padres o madres, o para hijos o hijas.

La violencia vicaria pone a la mujer en una posición concreta de superioridad e indefensión sobre la relación entre los progenitores, victimizándola y ubicándola en una situación de desigualdad que claramente es inexistente –salvo si es por fuerza física y por temas fisiológicos (no psicológicos)–, sobre todo cuando se trata de un vínculo familiar en donde dos personas son padres y deben ser vistos como equivalentes en la crianza. Para cualquier caso, es la madre mayoritariamente quien posee el cuidado personal, y basándose en ello puede eventualmente ejercer violencia de igual forma (siendo lo más frecuente en el ejercicio).

Finalmente, se establece que una forma de violencia vicaria es la manipulación de los hijos para ponerlos en contra de la madre. Entonces, podríamos deducir que existe un reconocimiento tácito de la existencia de Alienación Parental, pero solo en preeminencia de un género, lo que se torna discriminatorio.

XI. Señales para reconocer si el NNA es víctima de AP

El origen de este rechazo se encuentra fundado en diversos comportamientos que el progenitor alienador expresa. Estas conductas manifiestas son:

  1. Desaprobación del otro progenitor por medio de comentarios destructivos o negativos, e insultos o ridiculización que puedan afectar su imagen.
  2. Contar con la presencia de mentiras con la mala intención de menoscabo sobre el otro progenitor.
  3. Generar dificultad comunicacional entre el menor y el otro progenitor, a modo de “aclarar la situación”, entorpecer el contacto, las visitas regulares, e incluso la convivencia.
  4. No hacer partícipe al otro progenitor en las decisiones de importancia relacionadas con la salud del NNA, su educación o con resoluciones que con el tiempo se estiman desfavorables en la imagen mental y referencial del menor con su progenitor.
  5. Acentuar las actitudes de rechazo, incluyendo al grupo familiar y sus amistades, en las ofensas o en la mala perspectiva que se tiene sobre el otro progenitor, agravándose si estos influyen sobre la visión del NNA.
  6. El discurso y vocabulario que utiliza el menor es semejante al del progenitor alienador, con el que perceptiblemente se exterioriza afinidad forzada y una unión en una causa común, considerando que los hijos buscan un símil para identificarse y proyectarse.
  7. El menor no siente remordimiento al repetir un discurso que no es propio: sus palabras se traducen en términos despectivos, menospreciando sin sentir culpa ni vergüenza. No en todos los casos se da de la misma intensidad, puesto que en casos más graves se interioriza el sentir, haciendo creer al NNA realidades que no existen.

Finalmente, la AP representa abuso emocional, ya que el niño piensa y actúa en concordancia con los deseos de su progenitor alienador, no con sus propios deseos, los cuales se confunden y en ciertos casos se fusionan. A esto se le suma la negativa injustificada del derecho del niño a disponer del apoyo emocional y físico-afectivo de ambos padres.

La consecuencia primitiva de estas conductas desencadenan una red injustificada que pudiese extenderse por muchos años, cortando lazos paternales o maternales importantes y fundamentales en el desarrollo de un menor: lazos que configuran la personalidad de un individuo y que perseveran a lo largo de la vida, constituyéndose de esta forma en una violencia real hacia el NNA (Norambuena Núñez, 2018).

En la siguiente entrega de este artículo continuaremos analizando a profundidad (evaluando la AP desde el punto de vista legal) lo expuesto hasta ahora en esta y las anteriores entregas.


Referencias

Crespo Lorenzo, E. (2018, 24 de septiembre). Régimen de visitas y síndrome de alienación parental: “Mis hijos no quieren verme”. El blog de Elena Crespo, Abogada especialista en Derecho de Familia. Recuperado el 12 de junio de 2024 de: https://www.elenacrespolorenzo.com/es/regimen-de-visitas-sindrome-alienacion-parental/.

Fiscalía de Chile (s.f.). Víctimas y Testigos: Violencia de género. Fiscalía de Chile. http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/victimas/adultos/violencia-genero.jsp.

Fundación Antonia. (2022, 29 de noviembre). Aprendamos de violencia vicaria. Fundación Antonia: Por la no violencia en pareja. Recuperado el 12 de junio de 2024 de: https://www.fundacionantonia.org/aprendamos-de-violencia-vicaria/#:~:text=En%20Chile%20la%20violencia%20vicaria,de%20la%20violencia%20de%20género.

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile. (2023). Proyecto de Ley: Modifica las leyes N.º s. 19.968 y 20.066, en el sentido de considerar el síndrome de alienación parental como acto constitutivo de violencia intrafamiliar (10516-18). http://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=10938&prmBOLETIN=10516-18.

Norambuena Núñez, M. (2018). El fenómeno de la interferencia parental susceptible de una medida de protección [Tesis de Maestría, Universidad de Chile]. https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/168011.

Real Academia Española. (s.f.). Alienación. En Diccionario de la lengua española, 23. ª ed., [versión 23.7 en línea]. Recuperado el 12 de junio de 2024 de: https://dle.rae.es/alienación.


Este artículo apareció por primera vez en nuestro medio aliado El Bastión.

Catalina Saire

Chilena. Activista liberal, y columnista e investigadora de Cedice Libertad y de diversos medios como El Bastión y Al Poniente. Abogada de la Universidad San Sebastián (Santiago de Chile), con diplomados en Estrategias Políticas para Políticas Públicas (Universidad de Chile) y en Control de Gestión Estratégico (Centro de Estudios Estratégicos y de Negocios). Directora Nacional de LOLA Chile (Ladies of Liberty Alliance Chile): movimiento liberal-libertario para empoderar e impulsar el liderazgo de la mujer.

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