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Sin lugar a dudas, el control fiscal en Colombia que obedece a un modelo elevado a función pública por el Constituyente de 1991, de a pocos ha sufrido un revés seguramente inesperado, sumiendo al Estado colombiano en una especie de fiscalización arcaica que sin duda debe preocupar a la comunidad académica y que de manera soterrada silencia las aspiraciones de una sociedad que espera resultados favorables en la recuperación del recurso mal administrado y especialmente en el diseño de estrategias de buena administración erigidas a evitar que el erario termine en los bolsillos de unos cuantos.
En el gobierno del señor IVAN DUQUE MARQUEZ, el 16 de marzo del año 2020 Colombia publicaba el Decreto 403 del mismo año, a través del cual se implementaron normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 que modificó el artículo 267 Constitucional “reformando” – si se le puede llamar así – nuestro régimen de control fiscal, enmienda Constitucional que en uno de sus apartes señaló:
“[…] Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley…”
Es decir, al Presidente de la época, por consideración a las facultades que le fueron otorgadas y especialmente con el propósito de modernizar el control fiscal, ÚNICAMENTE le estaba permitido regular asuntos propios del Acto Legislativo, de tal manera que su capacidad creativa debía dejarla “para componer” otro tipo de asunto y no como aconteció para provocar que, con el paso del tiempo como lo haría un juego de naipes, cada uno de los artículos del afamado y muy bien promocionado Decreto 403 se derrumbara frente al control de Constitucionalidad.
Y es que la frustrada reforma del Decreto 403 ha venido en una suerte de abismo sin control, desde el año 2022 iniciando con la sentencia C-090 para la Honorable Corte Constitucional “El Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado…”, concluyendo con declarar la inexequibilidad del título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148, y de suyo reviviendo el proceso de responsabilidad fiscal previsto en la Ley 610 de 2000, es decir, la creatividad del ejecutivo llevó a que el control fiscal representado en procesos que propenden por recuperar los recursos mal administrados, padeció una involución de veinte (20) años.
Lo anterior, sin duda es una muestra de la realidad regulatoria en la que por diferentes imprecisiones, terminamos afectados todos los Colombianos y residentes que de manera juiciosa por ministerio del pago de impuestos y otros, recibimos el calificativo de coasociados del Estado, asistiéndonos el deber y compromiso Constitucional de cuidar los recursos públicos destinados a satisfacer el interés general, pero que se ven truncados con trámites sancionatorios paquidérmicos que finalmente incentivan a la impunidad.
Por su parte, la decisión judicial de la que se viene decantando, terminó fijando parámetros que enlodan y entierran en el fango las aspiraciones de un nuevo control fiscal o por lo menos algo moderno, al considerar:
“[…] Al no regular ninguno de los asuntos expresamente señalados en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que no existe relación de conexidad entre lo regulado por el título XIII y el alcance material de la norma habilitante. Los artículos demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la República incurrió en una extralimitación en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulneró, así, el parágrafo transitorio del artículo 268 superior…”
Es decir, desde la sentencia C-090 se veía venir la caída sin contención del Decreto 403 de 2020, como lamentablemente así sucedió, artículos como el 48° en el que se predicaba del control de gestión como herramienta de “examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad…”, por virtud de la sentencia C-237 de 2022 fue declarado inexequible y en consecuencia el Honorable Tribunal debió acudir a la figura de la reviviscencia en este caso del artículo 12° de la ley 42 de 1993, ¡en épocas de modernidad, preceptos normativos escritos sobre piedra!.
Pues bien, entre los años 2022 y 2024 se han proferido un poco más de ocho sentencias en las que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la extralimitación en el ejercicio de la competencia legislativa por parte del señor Presidente de la época, condujo a revivir disposiciones normativas que seguramente para la fecha de su expedición garantizaban la satisfacción de intereses apropiados en el control fiscal y la persecución de quienes por acción u omisión causaron detrimento al patrimonio público, pero que por razón a la notoria evolución de las conductas delictuales y especialmente de aquellas que defraudan la confianza económica depositada en quienes administran el dinero de todos pero que en ocasiones pareciera de nadie, resulta mas que urgente una modernización del control fiscal, con apego a las garantías de orden Constitucional y adecuada distribución de competencias, evitando que, como se indicó en la sentencia C-071 de 2024, las disposiciones normativas resulten inconstitucionales “porque no son efectivamente conducentes y se encuentran desproporcionadas”.












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