La objeción de conciencia. Otro dolor de cabeza para los profesionales de la salud

Es preocupante porque esto supone una limitación a la autonomía médica y al goce efectivo de este derecho por parte de los médicos, no por ser profesionales de la salud, sino por ser seres humanos con convicciones y creencias que deben ser respetadas.


La objeción de conciencia es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional que reza lo siguiente: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

Como en muchos otros casos en Colombia, este derecho no tiene una ley estatutaria que lo regule o que permita operativizarlo en la práctica, con reglas claras, de modo que es la interpretación de dicho artículo, y gracias a varias sentencias de la Corte Constitucional, las que han permitido su entendimiento por parte del personal de salud, especialmente en los casos en los cuales hay claras implicaciones bioéticas, como el aborto, la eutanasia y otros ya no tan sonados, como lo son el personal de salud que pertenece a organizaciones religiosas, que por motivos eminentemente hermenéuticos de la biblia, se niegan a ordenar o a practicar una transfusión de sangre.

La Corte ha invitado al congreso a legislar para resolver los vacíos legales que tiene este derecho y su aplicación en casos concretos.

En materia de objeción de conciencia en el ámbito médico, las sentencias que más han tratado este tema son las relacionadas con casos de interrupción voluntaria del embarazo. En teoría, de acuerdo a la Constitución, los médicos y en general el personal de salud, pueden negarse a hacer estos procedimientos alegando este derecho fundamental, sin que sean obligados a revelar sus convicciones, es decir, no es necesario que se argumente las razones por las cuales se es objetor de conciencia; por otro lado, del mismo artículo podemos inferir que no necesariamente se es objetor de conciencia por razones religiosas, pues el artículo dice que “nadie será molestado por razón de sus creencias o convicciones”, se entiende, entonces, que no necesariamente se es objetor de conciencia por temas religiosos.

Ante este vacío jurídico la Corte Constitucional considera que si bien se trata de un derecho fundamental, éste no es un derecho absoluto. En las sentencias T-209 de 2008 y T-388 de 2009 proferidas por esta corporación, se argumenta que no es un derecho absoluto porque su respeto puede poner en riesgo otros derechos fundamentales de otros sujetos, y que su aplicación no puede derivar en la violación de éstos derechos al poner barreras de acceso que limiten el goce efectivo de los mismos, por ser, algunos, como dicen los constitucionalistas, de mayor rango. En el caso de la eutanasia, por ejemplo, el derecho fundamental a la dignidad humana tiene más “fuerza” o “rango constitucional” que el derecho a la objeción de conciencia, de modo que el último cede ante el primero.

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Pero el problema, más allá de que este derecho cede ante otros (lo cual es jurídicamente entendible), es que la Corte, en su afán de tratar de operativizar este derecho, ha establecido una serie de requisitos o condiciones que parecen enredar aún más el asunto.

El primero es que la objeción de conciencia no es un derecho que pueda ser alegado por personas jurídicas. Es decir, ninguna IPS o EPS o cualquier otra empresa que se dedique a la prestación de servicios de salud, puede alegar este derecho.

El segundo es que solo las personas naturales a título individual, pueden ser objetores de conciencia. Esto es lógico porque las personas jurídicas no tienen conciencia. Algo parecido pasa con los jueces, pues aunque son personas naturales, sus decisiones no son en conciencia, sino en derecho, por lo tanto, un juez, a pesar de tener creencias arraigadas de carácter religioso, podría eventualmente prevaricar si no obra en consecuencia.

El tercero deriva del punto anterior. Este derecho no se puede alegar de forma colectiva sino individual. Lo cual, en la práctica, no significa que los especialistas de una institución de salud no puedan acogerse a este derecho masivamente; lo pueden hacer pero con una manifestación individual de cada uno de ellos. Recae sobre las administradoras de planes de beneficios la responsabilidad de remitir a los pacientes a una institución donde se tenga la certeza de que hay profesionales que no son objetores de conciencia, esto con el fin de evitar las barreras de acceso al goce efectivo del derecho que tienen los pacientes.

El cuarto es que la objeción de conciencia sólo puede ser argumentada por el personal asistencial, no por el personal administrativo de una institución de salud. Entonces ¿qué pasa con las instituciones de salud que tienen una filiación religiosa, llámense hospitales o clínicas? Hay muchas de este tipo en el país que están íntimamente vinculadas con el Opus Dei o a los Jesuitas, entre otros. En estos casos es claro que la institución no puede alegar la objeción de conciencia de forma institucional, valga la redundancia; pero en la práctica si lo hacen ya que, como empresa, se pueden negar a practicar estos procedimientos en cumplimiento de sus políticas corporativas o alegando una falta contractual con las EPS con quienes tienen contratos, es decir, evitan contratar estos servicios y con ello pueden, deliberadamente, rehusarse a prestarlos por estar por fuera del acuerdo contractual entre ellos y el aseguramiento.

Hasta aquí todo parece tener una cierta lógica, sin embargo, la jurisprudencia menciona un quinto punto que representa un verdadero dolor de cabeza. La corte dice: “en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir […], sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica”.

Esto es funesto porque la constitución dice que el objetor de conciencia no podrá ser obligado a revelar sus creencias, además, dichas creencias no necesariamente son de carácter religioso. Hay consideraciones éticas, morales, personales y espirituales igual de válidas.

Ahora, ante este punto surge una pregunta necesaria: ¿Cuáles son esos mecanismos para determinar si la objeción de conciencia es procedente y pertinente? La sentencia dice que estos mecanismos los debe establecer la misma profesión médica, lo cual es absolutamente absurdo, porque hay que recordar que el objeto material de la medicina es el ser humano, y el objeto formal es la salud del ser humano. La medicina no trata sobre conceptos religiosos, o creencias morales. ¿Será que ahora los médicos también debemos estudiar teología o filosofía para establecer si esas creencias tienen alguna validez? Por otro lado, este es un derecho de esos que los juristas llamamos personalísimos, que forman parte de la esfera íntima de las personas, de los ciudadanos, sean o no profesionales de la salud.

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Es preocupante porque esto supone una limitación a la autonomía médica y al goce efectivo de este derecho por parte de los médicos, no por ser profesionales de la salud, sino por ser seres humanos con convicciones y creencias que deben ser respetadas.

Hasta donde yo sé nuestra profesión no cuenta con ningún mecanismo de validación y de ser así, ésta la debería decretar el ministerio con la concurrencia de las sociedades científicas y la academia médica, aunque, insisto, ni los médicos ni los abogados tenemos injerencia en este aspecto.

Por último y no menos importante; la inseguridad jurídica por la falta de reglamentación de la objeción de conciencia, se ha convertido en un factor de discriminación para los profesionales de la salud en ambos caso (como objetor o como no objetor). Es un secreto a voces que algunas instituciones de salud de carácter religioso rechazan a médicos no objetores y también hay algunas IPS laicas que rechazan a los objetores. Este comportamiento, que es claramente discriminatorio, ha desembocado en casos de hostigamiento a profesionales que ya están vinculados laboralmente, con el objeto de hacerlos renunciar.

 

Sanders Lozano Solano

Médico y Cirujano de la Universidad Surcolombiana y Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada, es Especialista en Gerencia de Servicios de Salud y Magíster en Educación. Experto en responsabilidad médica, se ha dedicado en los últimos años a su verdadera pasión: la academia y la escritura.

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