Derecho Constitucional

Existe la sensación en el país de un déficit creciente de derecho constitucional; sin distingo de actores democráticos, tanto partidos políticos, sociedad civil e infortunadamente, la institucionalidad misma, están haciendo patente una ignorancia ante la cual es difícil pasar de agache, dado su potencial peligro.

Constitucionalismo Colombiano: Entre hitos y majestades.

Colombia cuenta con extensa tradición constitucional, manifiesta en sus 16 Cartas Políticas desde la Constitución Monárquica de Cundinamarca de 1811 hasta la Norma Fundamental del 91; es además, pionera en la doctrina del control jurisdiccional de constitucionalidad gracias al A.L. 03 de 1910; en su diseño del poder público, integra exámenes de compatibilidad de las leyes frente a la constitución desde su concepción (7 Comisiones Constitucionales en cada corporación del legislativo), una suerte de control presidencial en gracia a la objeción por inconstitucionalidad de los proyectos de ley  (Art. 165 al 168 y 200—1 Superiores) , el control concentrado tanto previo como posterior de la Corte Constitucional (Art. 241 Ibídem) coexistente con el difuso por la excepción de inconstitucionalidad de los jueces, autoridades administrativas e inclusive particulares (Art. 4 Ibídem); y en la inserción de mecanismos de efectividad de derechos antes inanes  (Acción de tutela) o la elevación a canon constitucional de algunos preexistentes (Acción Popular).

Ello se complementa con una vanguardista labor del tribunal constitucional, en la que con fundamento en derecho, ha proferido sentencias iconos a nivel mundial, tales como la T-002/92 (Carácter fundamental del derecho a la educación — Inauguración del método sistemático de interpretación), la  C-221/94 (Despenalización de la dosis personal) , la C-239/97 (Homicidio por piedad), la C-1144/00 (Procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad contra normas derogadas) , la T-786/03 (Obligatoriedad de las medidas cautelares de la CIDH), la C-355 /06 (Interrupción Legal Voluntaria del Embarazo ILVE) ; aún más actuales la C-644/12 sobre la prohibición de acumulación de tierras adquiridas como bienes baldíos por adjudicación del Estado y la T-691 de la misma anualidad donde se gesta el criterio de “Escenarios de discriminación” con excelsa retórica de la teatralidad.

Punto de quiebre.

Con ese párvulo acercamiento a los logros del constitucionalismo nacional, se dificulta explicar eventos antagónicos a las nociones básicas de esta parte de la jurisprudencia que aspira al encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos respecto a las garantías individuales; entre tales insucesos resaltan: la constante declaración de inexequibilidad de normas — evento arduo de comprender en medio del extenso sistema mixto de control — , la conversión material de la tutela en requisito de procedibilidad para el reconocimiento de derechos — Aún precediéndoles precedente vinculante sobre la materia a los nuevos casos — , el arraigo en la conciencia pública de la premisa “Dura es la ley, pero es la ley” , la inoperancia del precepto de colaboración armónica de poderes y la negativa de integrar a categoría constitucional problemas nucleares del país tales como la tenencia de tierra y el narcotráfico.

Bajo ese panorama, existe la sensación en el país de un déficit creciente de derecho constitucional; sin distingo de actores democráticos, tanto partidos políticos, sociedad civil e infortunadamente, la institucionalidad misma, están haciendo patente una ignorancia ante la cual es difícil pasar de agache, dado su potencial peligro.

Hacia el rescate o la deriva.

Urge, luego, pedagogía constitucional que permee la filosofía de la constitución regente  — la de un Estado Personalista y Tutelar — ; so pena de que su inaplicación comporte, para los partidos políticos: su ineficacia en el ágora de la cosa pública; para la sociedad civil: el atropello de sus libertades personalísimas y para la institucionalidad: un descrédito cada vez más insalvable.